STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Octubre de 2002

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2002:10183
Número de Recurso1959/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 1959/01 Recurso contra Sentencia núm. 1959/01 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian Ilma. Sra. Dª. María Gracia Martínez Camarasa En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5714/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 1959/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 826/00, seguidos sobre modificación condiciones de trabajo, a instancia de D. David asistido por el letrado D. José Plaza Teva, contra CLUB NAUTICO TORRE HORADADA, D. Juan Francisco en su condición de DIRECCION000 , D. Juan Luis en su condición de DIRECCION001 , D. Jose Ramón en su condición de Secretario y D. Lázaro en su condición de DIRECCION002 , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de enero de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por David contra Club Náutico Horadada, Juan Francisco en su condición de DIRECCION000 , Juan Luis en su condición de DIRECCION001 , Jose Ramón en su condición de Secretario y Lázaro en su condición de DIRECCION002 , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Que el actor David con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios para Club Náutico Horadada, dedicada a la actividad de Club Náutico desde el 7-6-99, con categoría profesional de mantenimiento y salario de 150.032 pts/mes con prorrata de pagas extras. Segundo.- Que la jornada de trabajo del actor según el contrato suscrito entre las partes es de 40 horas semanales que deberán de ser prestadas de Lunes a Domingos con los descansos que establece la ley. Tercero.- Que el actor comenzó a prestar sus servicios para Club Náutico Horadada realizando jornada partida de Mañana y Tarde, si bien por el anterior DIRECCION003 del Club Náutico Horadada, Iván pasó a realizar jornada continua de 7 a 14 horas de Lunes a Viernes y de 7 a 12 horas los Sábados, a partir de Abril del año 2000. Cuarto.- Que con fecha 27-9-00 la empresa entregó al actor carta de fecha 25-9-00 comunicándole lo siguiente: "Le recordamos que a partir del próximo día 2-10-00, al haber trnascurrido los seis meses que usted solicitó a esta empresa realizar (por cuestiones personales) su jornada laboral de 7 a 14 horas de Lunes a Viernes y de 7 a 12 horas los Sábados; deberá usted volver a su horario habitual de trabajo que será de 8,30 a 13,30 y de 15,30 a 17,30 de Lunes a Viernes y de 8,30 a 13,30 horas los Sábados." Quinto.- Que con fecha 3-11-00, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 19-10-00, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra la empresa CLUB NAUTICO TORRE HORADADA, se formula por la representación letrada del demandante don David recurso de suplicación, en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 191 a) de la ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, interesando la nulidad de la sentencia recurrida al entender que la modificación horaria operada por la demandada ha de ser calificada como sustancial, debiendo la misma proceder al cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto como en relación a la justificación o no de la medida adoptada. La resolución judicial, objeto de recurso, entendió que el cambio de horario asignado al demandante no supone modificación sustancial de condiciones de trabajo al no producirse una alteración o transformación fundamental de la relación laboral, ya que no se modificó la jornada semanal y además la jornada partida de trabajo era la que el demandante había realizado al principio del vínculo laboral.

En primer término, debe la Sala pronunciarse sobre si concurren los necesarios presupuestos para el acceso al recurso de suplicación, pues del contenido de la demanda presentada, así como de la sentencia dictada, se desprende que el procedimiento entablado versa sobre una alegada modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se establece que contra la sentencia dictada en tales procesos no podrá interponerse recurso alguno, siendo la misma inmediatamente ejecutiva. Pues bien, la juzgadora de instancia entendió que el cambio horario operado no suponía una modificación sustancial y dicto sentencia desestimatoria sobre la petición tendente a que dicha modificación se declarara nula o injustificada, alegando el recurrente que ante el incumplimiento empresarial sobre los requisitos de forma exigibles en el art. 41 del Estatuto se debe aplicar el tramite de proceso...

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