STS 149/2003, 21 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2003
Número de resolución149/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Miguel , representado el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano; siendo parte recurrida la entidad mercantil DENVER IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Alvárez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de Dn. Carlos Miguel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Barcelona, siendo parte demandada la entidad mercantil "Denver Ibérica, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde la cesación del acto antijurídico y se estime la acción de indemnización del actor en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia.".

  1. - El Procurador D. Juán Rodes Durall, en nombre y representación de la compañía mercantil Denver Ibérica, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la misma con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Angel Montero Brusell en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Denver Ibércia, S.A., representado por el Procurador D. Juan Rodes Durall, debo declarar y declaro: 1º) Que el demandado cese en la continuación de los actos que violen el derecho del actor como titular exclusivo del Modelo de Utilidad y Modelo Industrial cuestionados debiendo retirar los objetos producidos, mástiles, a su costa y su entrega al actor. 2º) Condenar al demandado a que indemnice al actor, por enriquecimiento injusto, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, de los beneficios obtenidos por el demandado comercializando y distribuyendo los mástiles fabricados con el modelo del actor utilizado desde la notificación de la Sentencia de nulidad de 20/9/1.991. 3º) Indemnizar asimismo al actor por el desprestigio de la invención patentada causada por el infractor y que se determinará asimismo en ejecución de sentencia, y 4º) Asimismo se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil Denver Ibérica, S.A., al que posteriormente se adhirió la representación de D. Carlos Miguel , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, por Denver Ibérica, Sociedad Anónima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en un solo sentido de dejar sin efectos los pronunciamientos de condena contenidos en los ordinales segundo y tercero de su fallo, con absolución correlativa de la ahora apelante. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la misma Sentencia, por don Carlos Miguel . Sobre las costas de los recursos no formulamos pronunciamiento de condena.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 26 de septiembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 68 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con el art. 17 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Mª. Alvárez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil Denver Ibérica, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito versa, en síntesis, sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la comercialización por una empresa (la demandada DENVER IBERICA, S.A.) de un expositor -que denomina satélite- consistente en un mástil de tubo extensible para soporte publicitario, que tuvo lugar durante un proceso, e incluso con posterioridad a la Sentencia firme, que se desarrolló en dos instancias y casación, y en cuya resolución final se declaró la nulidad del modelo de utilidad nº 290.751 de dicha entidad por tener anticipadas sus características el modelo de utilidad número 289.949 del demandante Dn. Carlos Miguel .

En el juicio de que dimana el recurso (menor cuantía nº 161 de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona) se formuló demanda por Dn. Carlos Miguel solicitando la condena de Denver Ibérica S.A. a la cesación en el acto antijurídico y la indemnización cuya cuantía se determinará en ejecución. La Sentencia del Juzgado de 31 de marzo de 1.995 acuerda estimar la demanda, declara que el demandado cese en la continuación de los actos que violen el derecho del actor como titular exclusivo del Modelo de Utilidad y Modelo Industrial cuestionados debiendo retirar los objetos producidos, mástiles, a su costa y su entrega al actor, y condena al demandado a que indemnice al actor (1º), por enriquecimiento injusto, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, de los beneficios obtenidos por el demandado comercializando y distribuyendo los mástiles fabricados con el modelo del actor utilizado desde la notificación de la Sentencia de nulidad de 20 de septiembre de 1.991, y -asimismo- a que indemnice al actor (2º) por el desprestigio de la invención patentada causada por el infractor y que se determinará asimismo en ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 1.996, Rollo 997 de 1.995, estima en parte el recurso de apelación de Denver Ibérica, S.A. y desestima la apelación adhesiva de Dn. Carlos Miguel , dejando sin efecto los pronunciamientos de condena contenidos en los ordinales segundo y tercero de su fallo, con absolución correlativa del apelante principal. Se dejan, por consiguiente, sin efecto las condenas a indemnizar por enriquecimiento injusto y desprestigio.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Carlos Miguel recurso de casación articulado en dos motivos en los que respectivamente denuncia, al amparo del apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 359 de la propia Ley (motivo primero) e infracción del art. 68 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, en su relación con el art 17 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (motivo segundo).

Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso de casación relativa a la inadmisibilidad del mismo por haber quedado sobradamente probado que la cuantía de la litis es muy inferior a seis millones de pesetas por lo que debe rechazarse "in limine" el recurso operando la respectiva causa de inadmisión (arts. 1.687.1,c) y 1694 LEC) como causa de desestimación habida cuenta el momento procesal en que se halla. La tesis de la parte recurrida no puede ser acogida porque, sin prejuzgar el resultado económico del proceso, no se han alterado las ponderadas razones y circunstancias tomadas en cuenta en el Auto de 17 de mayo de 1.997 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se alega infracción del art. 359 LEC. Se combate la apreciación de la sentencia de instancia que declaró incongruente la aplicación efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia del art. 18.6 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal con base en que "el demandante no identificó la acción de condena a la indemnización con la invocación de ese artículo, sino con la de los mencionados de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, ni hizo referencia alguna al enriquecimiento injusto de la demandada". Se sostiene en el cuerpo del motivo que sí se hizo referencia al art. 18 LCD en la primera página de la demanda y que además se deduce claramente del supuesto fáctico en que se basa la misma; y en concreto se alega que en el hecho octavo se dice que el demandante se ha visto privado de obtener el beneficio que hubiera resultado de habérsele respetado su derecho exclusivo del producto en el mercado.

El motivo no puede ser acogido.

Desde el punto de vista formal está mal planteado porque, (tal y como se aduce por la parte recurrida en el escrito de impugnación), se invoca como cauce casacional de amparo el del nº 4º del art. 1692 LEC, en lugar del inciso primero del ordinal 3º, que es el apropiado para la denuncia de la incongruencia dado que se trata de un vicio de la sentencia, empero la equivocación no es especialmente relevante por no ofrecer duda de incardinación y ser similares las consecuencias que se producen, se aplique uno u otro ordinal, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º de la propia LEC.

La razón para desestimar el motivo es de fondo, y consiste en que el demandante no ejercitó la acción de enriquecimiento injusto del art. 18.6 L.C.D. por lo que la declaración de la Sentencia de la Audiencia considerando incongruente la estimación de dicha acción por el juzgador de primera instancia es totalmente correcta, pues obviamente concurría una incongruencia "extra petita" al pronunciarse dicho juzgador sobre una pretensión no planteada en el proceso.

La apreciación anterior resulta incuestionablemente de las siguientes reflexiones: a) En el petitum de la demanda se solicita que se acuerde la cesación del acto antijurídico y "se estime la acción de indemnización del actor en la cuantía que se determinarán en ejecución de sentencia"; y esta petición, juntamente con la "causa petendi", delimitan el aspecto objetivo del objeto del proceso -pretensiones ejercitadas-; b) En el enunciado de la demanda se menciona el art. 18 LCD, pero, además de no indicarse a que número de este precepto se hace referencia -y hay que tener en cuenta que el ordinal quinto se refiere a la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, mientras que el sexto recoge la acción de enriquecimiento injusto-, se señala que se ejercitan las acciones de cesación y "de indemnización" previstas en el art. 63 de la vigente Ley de Patentes en su relación con los [sic] art. 18 de la vigente Ley de Competencia Desleal; c) En la relación de "HECHOS" claramente se alude, en el séptimo, a una acción resarcitoria, pues se dice "consideramos que concurre el elemento identificativo de la mala fe del demandado, necesario para el ejercicio de las acciones que se demandan", razonamiento que sitúa el tema litigioso en el ámbito de la acción resarcitoria, y no en la de enriquecimiento injusto; sin que obste que en el hecho octavo se afirme que el actor resultó "privado de obtener el beneficio que hubiere resultado de habérsele respetado su derecho exclusivo del producto en el mercado", pues tal afirmación fáctica ni es suficiente para servir de fundamento a la pretensión de que se trata, ni siquiera es evidenciadora, habida cuenta que tal "beneficio" no es otra cosa que el lucro frustado ("lucrum cessans") que puede reclamarse, además del daño positivo ("damnum emergens"), mediante la acción de resarcimiento; y, d) A la misma conclusión de las apreciaciones anteriores conduce el examen de los "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de la demanda, y así a propósito de la legitimación pasiva se justifica la misma en ser el demandado el responsable civil de los daños y perjuicios que en la actualidad se causan y fueron causados al actor; y con ocasión de argumentar el fondo del asunto se aduce que en aplicación del art. 63 LP, en sus apartados a), b), c) y d) procede... que [el demandado] indemnice en los daños y perjuicios sufridos; y más adelante, después de citar el art. 66 apdo. 1 y 2 a) LP y aludir al grave perjuicio patrimonial causado al actor que le ha impedido pudiera obtener los beneficios que previsiblemente habría obtenido de no haber existido la competencia desleal del infractor, se señala que "es doctrina reiterada que el resarcimiento del daño debe abarcar tanto el valor de la pérdida sufrida por el actor, como la ganancia que ha dejado de obtener, esto es, tanto la disminución del patrimonio que tenía antes (damnum emergens), como la frustracción de un aumento del mismo, o ganancia perdida (lucrum cessans)"; todo lo que obviamente supone que no se está hablando de una acción de enriquecimiento injusto ("ni una palabra para el supuesto enriquecimiento"), sino de una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios.

Desde otro punto de vista procede señalar que en el desarrollo del motivo se recogen diversas Sentencias de esta Sala sobre el principio del "iura novit curia" como excluyente de la incongruencia. Sin embargo, ninguna de las resoluciones que se citan tienen nada que ver con el caso que se enjuicia y solo contienen una doctrina general que no es aplicable al mismo. El principio referido permite un cambio de punto de vista jurídico -fundamentación jurídica- siempre que, además de no producir efectos sorpresivos determinantes de indefensión, no se afecte al objeto del proceso, y, obviamente, éste se muta cuando se sustituye una acción por otra, y tanto más cuando se trata -como ocurre en el asunto que se examina- de dos acciones notablemente distintas por su naturaleza y finalidad (Sentencias de 5 de octubre de 1.985 -de singular observancia para la cuestión tratada- y 25 de abril de 2.000), pues mientras que la acción indemnizatoria es resarcitoria o recuperatoria, en cambio la acción de enriquecimiento sin causa es, teleológicamente, restitutoria o recuperatoria, siendo evidente la diferencia entre sus elementos estructurales, pues si en la primera son consustanciales el dolo o culpa y el daño, en la segunda resaltan el binomio enriquecimiento-empobrecimiento (que configura su traducción económica) y la falta de causa (de "base" o "razón"), como concepto -jurídico- válvula para determinar la injusticia de la atribución patrimonial, o intromisión o injerencia en el patrimonio ajeno ("posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otro de análogo contenido económico", en la dicción del art. 18.6º LCD).

El rechazo del planteamiento relativo a la acción de enriquecimiento injusto, en relación con algunas de las consideraciones antes expuestas, podría llevar a entender que en lugar de dicha acción -que se estima no ejercitada- debe valorarse como ejercitada la indemnizatoria del nº 5º del art. 18 LCD. La Sentencia de la Audiencia desecha esta posibilidad -como hemos visto- porque "el demandante no identificó la acción de condena a la indemnización con la invocación de ese artículo, sino con la de los mencionados de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes".

El razonamiento de la Audiencia es coherente, y ciertamente no cabe exigirle que supla la imprecisión de la demanda, y menos todavía cabe afrontar esa posibilidad en esta resolución, tanto más si se advierte que ni el contenido del motivo, ni el del recurso, dan pie para adoptar decisión alguna al respecto; a todo lo que aún cabría añadir la oscuridad de lo pretendido en la apelación adhesiva (no concretado debidamente en el momento procesal oportuno -art. 705 LEC-) y que en ningún caso cabe deferir la determinación de la existencia de daños y perjuicios para ejecución de sentencia, como tampoco su cuantificación en el supuesto de que sea posible fijarla en la fase declarativa del proceso, por lo que, en último caso, siempre operaría la doctrina de la equivalencia de resultados, con arreglo a la que resulta estéril cualquier planteamiento en casación que no conduzca a la estimación del recurso.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 68 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con el art. 17 de la Ley 3/1.991, de competencia Desleal. El motivo se dirige a combatir el argumento -"ratio decidendi"- de la Sentencia recurrida, en la que se declara que "el desprestigio del modelo de utilidad número 289.949, de que es titular el actor, causa de la indemnización a que se refiere el ordinal tercero del fallo [del Juzgado], no se ha probado, al menos en los términos que reclama el art. 68 de la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, aplicado para imponer la condena, ya que dicho precepto lo vincula a que la infractora hubiera llevado a cabo "una realización defectuosa" de aquel o una "presentación inadecuada", de lo que no hay prueba alguna". Frente a ello se dice en el motivo que el art. 68 LP está vinculado al contenido del art. 17 LCD, en el sentido que esta Ley especial identifica la venta realizada bajo coste como una conducta desleal cuyo efecto o resultado es desacreditar la imagen de un producto. Más adelante se añade que se ha desacreditado la imagen del producto al haber inducido a error a los consumidores, formando parte todo ello de una estrategia encaminada a eliminar del mercado al titular exclusivo de los derechos del modelo de utilidad objeto de este pleito.

El motivo no puede ser estimado.

El art. 17 de la Ley de Competencia Desleal no fue mencionado para nada en la demanda, como tampoco fue aludido su contenido, por lo que su planteamiento integra una cuestión nueva. Además, dicho precepto se refiere a la venta a pérdida, y en la demanda (pgs. 4 y 8) se hace referencia a "menor precio" que no es lo mismo que "bajo coste" como ahora, hábilmente, se desliza en el recurso. Y finalmente, en la Sentencia recurrida no hay base fáctica, cuya fijación es función soberana de la misma, que permita sustentar la realidad de la infracción.

Y en cuanto al art. 68 LP es claro, como sostiene la resolución de instancia, que la venta a menor precio no es subsumible "per se" en la "realización defectuosa" o "presentación inadecuada" que constituyen la previsión normativa causal del desprestigio, y aún cuando en la demanda se apuntó también la "peor calidad" (pag. 8), tal afirmación se halla huérfana de prueba a efectos de este recurso.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Pablo Trujillo Castellano en representación procesal de Dn. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de septiembre de 1.996 en el Rollo nº 997 de 1.995 dimanante del juicio de menor cuantía 161 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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