SAP Álava 51/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:26
Número de Recurso457/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-13/009446

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0009446

A.p.ordinario L2 457/2014 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 785/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua : Agustín

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de febrero de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 51/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 457/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 785/13 promovido por CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 161/14 dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, siendo parte apelada D. Agustín dirigido por la Letrado Dª Saioa Pérez Turrillas y representada por el Procurador

D. Sebastián Izquierdo Arróniz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 161/14 y Auto Aclaración, cuyo FALLO y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Agustín, representado por el Procurador señor Izquierdo Arróniz, debo declarar, y declaro nulo el contrato de adquisición de participaciones que es objeto de esta demanda y la orden de adquisición que fue su instrumento, y debo condenar, y condeno, a la CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a indemnizar al actor en la cantidad de 23.374,40 euros más los intereses indicados en el párrafo final del Fundamento sexto de esta resolución. Y sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia.".

"Se acuerda RECTIFICAR EL ERROR ARITMÉTICO DEL FALLO de la Sentencia 161/2014 de 22 de septiembre, de manera que queda redactado así:

"Que, Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Agustín, representado por el Procurador señor Izquierdo Arróniz, debo declarar, y declaro nulo el contrato de adquisición de participaciones que es objeto de esta demanda y la orden de adquisición que fue su instrumento, y debo condenar, y condeno, a la CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a indemnizar al actor en la cantidad de 22.374,40 euros más los intereses indicados en el párrafo final del Fundamento sexto de esta resolución. Y sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 06-11-14 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de D. Agustín escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09-12-14, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 457/14 y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo, a quien se le pasaron los autos a fin de resolver sobre la documental aportada por la parte apelante, resolviéndose mediante auto de de fecha 17-12-14. Por providencia de 15-01-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Incongruencia extra petita. Incoherencia de la sentencia que declara la nulidad del contrato y condena a una indemnización de daños y perjuicios .

La sentencia de instancia estima la nulidad del contrato de adquisición Aportaciones Financieras Subordinadas (AFS), y de la orden de adquisición que fue su instrumento, sin embargo, en lo que respecta a la condena pecuniaria derivada de dicha nulidad, la Caja Laboral deberá indemnizar al actor en una determinada cantidad que se calcula en el fundamento de derecho sexto, que consiste en la diferencia entre el valor de inversión, y el valor acreditado al 2 de enero de 2.013, lo que supone la entrega de 22.374,40 euros (cantidad corregida en el recurso de aclaración). No aplica los efectos del art. 1.303 CC, restitución mutua de todas las cantidades entre las partes, argumenta que " la parte emisora de las participaciones no es parte en el procedimiento la restitución al estado previo a la prestación del consentimiento nos llevaría al absurdo de que el cliente se vería a dar una orden de enajenación en favor del tercero de quien las recibió y muy probablemente, en el mercado secundario esa enajenación nunca podría llevarse a cabo. No sólo eso, el cliente se vería obligado a devolver a la emisora, que tampoco es parte en el litigio, los intereses percibidos vía cupón. Y la caja, en una inexistente equivalencia, a devolver el importe de unas comisiones cobradas que no aparecen cuantificadas. Todo ello generaría unos gastos de difícil atribución . Por ello entiendo, con la línea jurisprudencia antedicha, que lo que procede es que el banco indemnice a su cliente los perjuicios económicos derivadas dela comercialización de un producto que ha perdido casi el 40% de su valor, realizada con esa manifiesta falta de lealtad ¿". Caja Laboral en su escrito de recurso alega como primer motivo incongruencia "extra petita" por considerar que se ejercitaba única y exclusivamente una acción de nulidad por error en el consentimiento, mientras que la sentencia estima nulidad por error, y como efecto de lo anterior, condena a la Caja a indemnizar en concepto de daños y perjuicios, pronunciamiento incompatible con la acción ejercitada. En un segundo argumento error en la valoración de la prueba, el juzgador concluye sin mediar explicación alguna que el banco no explicó al cliente qué compraba. Y también error en la cuantificación de los daños y perjuicios, afirma que no dispone de elementos suficientes para cuantificarlos y pese a ello, las consecuencias de esa insuficiencia de prueba la carga sobre la Caja Laboral, a quien le obliga a indemnizar una cantidad que no valora de forma objetiva.

En cuanto al primer motivo, incongruencia extra petita, la apelante considera que la acción de nulidad ejercitada por el actor es incompatible con la acción de responsabilidad contractual o extracontractual y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que estima el juzgador, incompatibilidad o incongruencia no tiene cabida en el principio iura novit curia, y cita numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. De estas citas destacamos por su claridad la STS de 13 de diciembre de 1.996 según la cual " hay excepciones al iura novit curia, como son los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada, provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación ", y añade que " si se ejercita la acción extracontractual, invocando los artículos 1.902 y 1.903 CC, no se puede alterar el núcleo de la cuestión, para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o de su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer en un planteamiento a la inversa ". Y en la misma línea STS de 21 de febrero de 2.003 ; " El principio referido ¿iura novit curia- permite un cambio de punto de vista jurídico siempre que, además de no producir efectos sorpresivos determinantes de indefensión, no se afecte al objeto del proceso, y, obviamente, éste se mutua cuando se sustituye una acción por otra, y tanto más cuando se trata- como ocurre en el asunto que se examina- de dos acciones notablemente distintas por su naturaleza y finalidad ."

Descendiendo a nuestro caso compartimos la tesis del recurrente, la acción que se ejercita es de nulidad, acción diferente a la de incumplimiento contractual, los requisitos para estimar una y otra nada tienen que ver. Además, la primera obliga a las partes a restituirse las cosas objeto del contrato y todo lo que se hubiesen entregado durante la vigencia el mismo. La acción de incumplimiento contractual puede implicar la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que el tribunal estime adecuada.

Esta incongruencia se traslada a la sentencia que según alega el recurrente resulta incoherente, estima la nulidad por error pero no condena a una restitución recíproca sino que concede una indemnización por daños y perjuicios. En efecto, el Tribunal Supremo (SS 26 de noviembre de 2.013 ) en relación a un caso similar indica que " no son acumulables la acción de nulidad parcial con la de indemnización derivada de un incumplimiento, pues, en el primer caso, el contrato se declara inexistente, en el segundo, el contrato subsiste ". La AP Baleares en sentencia 20 de junio de 2.011...

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