STS 1109/1996, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso696/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1109/1996
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil SUGAL, S.A.", representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrida DÑA. Remedios, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida del Letrado D. Luis Carlos Albo Aguirre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Remediosy de sus hijas menores de edad, Dña. Inésy Dña. Raquel, , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Ernestoy contra la Compañía Mercantil, "Sugal S.A.", en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados, conjunta y solidariamente a abonar: a) a Dña. Remediosla cantidad de Veinte millones de pesetas (20.000.000); a su hija Dña. Inésla cantidad de doce millones de ptas (12.000.000) y a su hija Dña. Raquella cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000) con más la expresa imposición de las costas de este procedimiento.

2 .- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Paz Richar Milla, en nombre y representación de D. Ernesto, quien contestó a la demanda formulando la excepción de falta de acción, y suplicando se dicte sentencia estimando dicha excepción, y en su defecto se desestime íntegramente la demanda con absolución de su representado con la expresa imposición de costas a la parte demandante.

Igualmente, por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, en nombre y representación de "Sugal, S.A.", se presentó escrito contestando la demanda , formulando también la excepción citada anteriormente, y suplicando se dicte sentencia desestimando dicha demanda con imposición de costas a la actora.

  1. - Tramitado el procedimiento, el Juez de >Primera Instancia nº 1 de los de Oviedo, dictó sentencia el 6 de junio de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Remedios, debo condenar y condeno a los demandados D. Ernestoy a la entidad SUGAL, S.A., a que, solidariamente, paguen a aquella la cantidad de 20.000.000 de pesetas, por los conceptos establecidos en el último párrafo del fundamento cuarto; con aplicación de los intereses determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su total pago; sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 30 de enero de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Sugal, S.A., y desestimando el instado por D. Ernesto, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el proceso de que dimana el presente rollo y con parcial revocación de la misma, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en lo referente a la condena de la referida apelante Sugal, S.A., que debe entenderse en calidad de responsabilidad civil subsidiaria, todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas de ambas instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de SUGAL, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación operada por la Ley 10/92 de 30 de abril, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicables, en concepto de violación (no aplicación) del artículo 1092, y siguientes en relación a los artículos 19 a 22 del Código Penal, y de la aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil. Segundo.- Por infracción de ley y de la doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, conforme dispone el art. 359 de la misma Ley adjetiva. Tercero.- Por infracción de ley y de la doctrina legal, al amaro de l dispuesto en el art. 1.692 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, conforme dispone el art. 359 de la misma Ley Adjetiva. Cuarto.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio concretado en las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3 de la L.E.C, por no ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, conforme dispone el art. 359 de la misma Ley adjetiva.

  1. - Conferido traslado a la parte contraria, por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña. Remedios, se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto, y suplicando se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe absoluta conformidad en relación con el relato fáctico origen de la presente litis: El día 30 de Noviembre de 1989, D. Luis Pedroconducía el camión de su propiedad, matrícula E-....-UC, cargado con 24.000 Kgrs. de pulpa a granel, más el peso de la tara del vehículo. La mercancía iba destinada a la "Finca Gailo", situada en el pueblo Caxigal-La Nanjoya, de la propiedad de la empresa "SUGAL, S.A.". Al llegar al lugar de su destino, el encargado de la explotación D. Ernestole señaló al conductor del camión el lugar donde debía proceder a su descarga, lugar situado donde existía un pozo negro recubierto con una capa de hormigón de escasa consistencia, que notoriamente no podría soportar el peso del camión y de la carga. El encargado conocía todas estas circunstancias, no así el conductor que procedió a realizar la maniobra donde se le indicaba, cediéndole el suelo, y vasculando la carga del camión que cayó encima de Augusto, el cual dirigía la maniobra por la parte posterior, y que resulto muerto al quedar sepultado.

Por estos hechos se siguió procedimiento penal en el juicio de faltas nº 424/90 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, que terminó por sentencia firme de fecha 22 de Octubre de 1990, en la que se condenaba al encargado de la finca, y en esa litis demandado, D. Ernestocomo autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte a la pena de 50.000 ptas de multa, sin que figurara el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, pues la representación de la perjudicada Dña. Remediosexpresamente hizo reserva de las mismas para ejercitarlas en vía civil. Dicha resolución fue íntegramente confirmada en la sentencia de apelación de fecha 30 de enero de 1991.

La esposa y las hijas del fallecido D. Augustointerponen la demanda que ha dado origen a la presente litis, dirigiéndola contra D. Ernesto, y contra la entidad SUGAL, S.A.", como responsables del accidente que causó la muerte a su esposo y padre; ejercitando en la misma la acción derivada de los arts. 1.902 y 1.903 del C. Civil, y suplicando la condena de ambos demandados de forma solidaria. El Juzgado da lugar íntegramente a las peticiones de la parte actora, y la Audiencia en apelación, revoca parcialmente tal resolución, modificándola solo en cuanto a que la responsabilidad de la entidad "SUGAL, S.A." ha de ser subsidiaria y no solidaria.

SEGUNDO

El presente recurso es interpuesto solamente por la entidad "SUGAL, S.A." fundamentándolo en cuatro motivos, el primero referido a la inaplicación del art. 1.092 y siguientes del C. Civil, en relación con los arts. 19 al 22 del Código Penal, y los tres últimos relativos a una supuesta incongruencia , que la parte recurrente encauza erróneamente a través del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como todos los motivos tienen una íntima relación entre sí, y con la fundamentación jurídica que el Tribunal "a quo" ha utilizado en la sentencia impugnada, estimamos conveniente, para evitar repeticiones innecesarias, su estudio de una forma conjunta.

En principio es necesario puntualizar, que la denuncia que se hace en el motivo primero, imputando una violación por no aplicación de terminados preceptos legales, es notoriamente errónea, pues precisamente lo que la Audiencia hace, es aplicar esas disposiciones que se citan como inaplicadas, contradiciendo lo aducido por la parte demandante y por el juzgado. La parte actora cita y basa su pretensión condenatoria en la culpa extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, para lo cual razona la existencia de una conducta imprudente o negligente, la realidad del daño, y la imprescindible relación de causalidad entre ambos. El Juzgado sigue el mismo proceso de razonamiento, examinando la prueba relativa a estos indispensables elementos jurisprudencialesles, para llegar a una resolución acorde con lo alegado y suplicado. La Audiencia por el contrario, examina la relación fáctica expuesta y no contradicha, y llega a la conclusión definitiva, de que a esos hechos le son de aplicación otros preceptos legales distintos de los alegados, mediante los cuales se llega a la misma conclusión condenatoria que la postulada por la parte, sin que exista modificación ni "reformatio in peius" de clase alguna.

TERCERO

La responsabilidad civil "ex delicto" nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse substanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito. Por el contrario la acción pauliana, nace de un ilícito civil , y por tanto se hace preciso alegar y probar en el proceso los elementos que definen este ilícito, y a los que antes nos hemos referido. La sentencia de esta Sala de fecha 18-6-1992, que se cita en el recurso, se refiere precisamente al supuesto contrario del que aquí nos ocupa, y sirve de confirmación de este último: la parte demandante apoyaba allí su pretensión en el art. 1092 del C. Civil sin haber existido condena en vía penal, y la Sala entiende que no es aplicable "iura novit curia" el art. 1902 pues para la viabilidad de esta acción se hace preciso la existencia probada de unos elementos, que son totalmente innecesarios para la acción que se ejercitaba.

Este no es el supuesto que aquí se contempla, sino precisamente el contrario: existe una condena penal, y por el simple hecho de su existencia, sin mas requisitos, ha nacido la responsabilidad civil "ex delicto", que vincula al juez civil cuando su ejercicio ante esta vía responde a una reserva expresamente formulada; el traer a la litis los preceptos que se corresponden con esta situación de hecho indubitada, no supone variación alguna de la causa de pedir, ni vicio de incongruencia la sentencia, como a continuación veremos.

La Jurisprudencia de esta Sala es reiterada en este sentido, pudiendo citarse entre otras las sentencias de fecha 26-5-1988; 10-6-1988; 19-9-1988; 31-10-1994, etc, pero sobre todas ellas es esclarecedora para el supuesto que estudiamos la de 9 de febrero de 1990, en la que se dice: que la incongruencia se da cuando hay divergencia (extrapetita o ultrapetita) entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia... Por otra parte, no se da en términos generales la incongruencia, cuando el Juzgado o la Sala acuden al principio "iura novit curia", en virtud del cual pueden aplicar derecho distinto del invocado a la causa de pedir del proceso. La causa de pedir no es la fundamentación jurídica de la demandada, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya: es el fundamento histórico de la acción. El proceso pues, versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo, pero estas normas se aplican aunque las partes las ignoren, siempre que sean facilita al Juez los hechos, y se supliquen concretas peticiones. Ciertamente que hay excepciones al uso del "iura novit curia", como son los supuestos en los que la aplicación de una norma jurídica no invocada, provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación; o cuando para el desarrollo de uno y otro precepto cambien las circunstancias produciendo consecuencias dispares.

De los hechos admitidos aflora con carácter indubitado la aplicación del art. 1092 del C. Civil; los pedimentos de la demanda se reducen a solicitar la condena de ambos demandados, al pago de ciertas responsabilidades civiles derivadas de un hecho delictivo, hecho declarado en sentencia penal firme; y la única posible diferencia es que en el escrito de demanda se pide una condena solidaria de los demandados, y con la permisiva aplicación de la norma jurídica nueva, la condena de la entidad recurrente es subsidiaria, con lo cual evidentemente que no se produce una divergencia extrapetita ni ultra petita en perjuicio del recurrente. Tampoco es admisible que la condena del sancionado en vía penal D. Ernesto, haya tenido su base o apoyo en el art. 1902 del C. Civil, cuando este precepto es precisamente el que la Audiencia sustituye por el art. 1092 y concordantes del C. Penal, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

Las razones que unitariamente se acaban de exponer, dan respuesta al conjunto de alegaciones contenidas en los cuatro motivos del recurso; debiendo ser desestimados cada uno de ellos, y el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente. (arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la mercantil SUGAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 30 de enero de 1993. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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