SAP Álava 359/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:642
Número de Recurso376/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución359/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/010208

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0010208

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 376/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 754/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Catalina

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua: IKER LAPLACE ARTUCHA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizguru Aguirre, Magistrados, ha dictado el día seis de octubre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 359/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 376/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 754/14 promovido por CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. dirigida por el letrado D. Pedro Learreta Olarra y representado por la procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 55/15 dictada en fecha 30 de marzo de 2015, siendo parte apelada la Dª Catalina dirigida por el letrado D. Iker Laplace Artucha y representada por la porturadora Dª Patricia Sánchez S obrino; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 55/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de la Procuradora Sra. Sánchez, en representación de Dª. Catalina, asistida por el Letrado Sr. Laplace, contra "Caja Laboral Popular, Soc. Coop. de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por la Letrado Sra. Real, y en consecuencia,

  1. , DECLARO la nulidad, 1º, del contrato de depósito y administración de valores, aportado como documento nº 3 de la demanda, suscrito por las partes a fecha de 28 de enero de 2004, y 2º, de la "orden de valores" para adquisición de "PAR.APORT.FAGOR -TRAMO GENERAL-", suscrita por las partes en la misma fecha, que consta como documento nº 1 del escrito de demanda, y ejecutada por importe de

    12.000 euros, el pasado 4 de febrero de 2014, objeto de este procedimiento, y en consecuencia,

  2. , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 12.000 euros, más los intereses legales devengados sobre la cantidad invertida desde el 4 de febrero de 2004, hasta la fecha de la presente resolución.

    Además, condeno a la demandada a abonar a la actora, el importe recibido por comisiones, gastos o por cualquier otro concepto que se haya efectuado o cargado en la cuenta de la actora, consecuencia de la custodia o depósito y administración del específico "valor" de autos, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de concreto cargo o pago hasta la fecha de la presente resolución.

    Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la demandada los títulos recibidos por la ejecución de la orden de suscripción anulada, y asimismo el montante total de los intereses cobrados por la rentabilidad obtenida con la concreta inversión de autos, más el interés total devengado desde la fecha de cada respectivo abono en cuenta y hasta la fecha de la presente resolución.

    Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, que se tuvo por interpuesto el 11/5/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de Catalina, escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9/6/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 28/7/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada por su condición de mera intermediaria en la operación de adquisición de las AFS .

La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de depósito y administración de valores aportado a la demanda como documento nº 3 y suscrito por las partes a fecha 28 de enero de 2.004, y de la orden de valores para adquisición de aportaciones Financieras Fagor -tramo general-, suscrita por las partes en la misma fecha, que consta como documento nº 1 del escrito de demanda, y ejecutada por importe de

12.000 euros, el día 4 de febrero de 2.004.

Condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 12.000 euros más los intereses legales devengados sobre la cantidad invertida desde el 4 de febrero de 2.004 hasta la fecha de la sentencia, además de las cantidades recibidas en concepto de comisiones, gastos, o por cualquier otro concepto que se haya efectuado o cargado en la cuenta de la actora, consecuencia de la custodia o depósito y administración del específico "valor" de autos, con los interese legales devengados desde la fecha del concreto cargo hasta la fecha de la sentencia. La demandante deberá reintegrar a la demandada los títulos recibidos por la ejecución de la orden de suscripción anulada, y los intereses cobrados por la rentabilidad obtenida con la concreta inversión de autos, más el interés total devengado desde la fecha de cada abono en cuenta hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC, y con expresa condena en costas a la demandada.

La sentencia argumenta que la verdadera naturaleza jurídica del contrato firmado entre las partes sería de "gestión asesorada", en la que la sociedad gestora propone al cliente invertir en determinadas operaciones. La actuación de la demandada va más allá de la mera gestión y administración ordinaria de valores (art.

63.1 LMV), así como incluso de lo que se denomina "gestión de cartera" (art. 63.1 d) LMV), como gestión discrecional e individualizada, siguiendo la estrategia del inversor, y realmente abarca el asesoramiento de inversión en sentido técnico (art. 63.1 g) LMV), entendiéndose por tal "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros".

Caja Laboral impugna la resolución, alega que no hubo asesoramiento, esta afirmación no se sustenta en prueba alguna, el asesoramiento en materia de inversión se introduce en el art. 63 LMV 47/07, que no estaba en vigor al tiempo de suscribirse las AFS litigiosas. Niega la gestión de inversión en sentido técnico, entre el actor y Caja Laboral existió un negocio de ejecución de una orden de suscripción. Además, la Caja no recibió el capital invertido, que fue a Fagor.

En relación a esta misma cuestión en la sentencia de 29 de enero de 2.015 con cita en la de 12 de marzo de 2.014 decíamos: "- El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C Com que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 LMV de 28 de junio de 1988. Además, debe mostrar supuestos o teatros posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser...

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