STS, 23 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:4271
Número de Recurso5527/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalia Rosique Samper, en nombre y representación de "Fontdor, S.A.", contra la Sentencia de 6 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 334/2000, sobre declaración de la condición mineral de las aguas.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Enrrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Associació Naturalista D´Arbúcies.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 334/2000, interpuesto por la Associació Naturalista D´Arbúcies contra la Resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 10 de mayo de 2000, que acordó declarar la condición de mineral natural del agua de la captación "Fuente Estrella", ubicada en el término municipal D´Arbúcies al tiempo que se declara la utilidad pública de la aguas.

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre acuerda en el fallo que "Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el apartado segundo de la resolución impugnada del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 10 de mayo de 2000, desestimándose el recurso en todo lo demás".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invoca un único motivo de casación deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA.

CUARTO

La parte recurrente en la instancia, Associació Naturalista D´Arbúcies, se persona como parte recurrida y alega tres causas de inadmisión, y mediante providencia de 7 de julio de 2004 se acuerda denegar lo solicitado en el citado escrito de personación oponiéndose a la admisión por encontrarse fuera de plazo.

Mediante escrito presentado el 11 de abril de formula oposición al recurso de casación, solicitando que se desestime la casación interpuesta por Fontdor, S.A.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de julio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Associació Naturalista D´Arbúcies, contra la Resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de 10 de mayo de 2000, que acordó, en un primer apartado, declarar la condición mineral natural del agua de la captación "Fuente Estrella", ubicada en el término municipal d´Arbúcies (Girona), y, en un apartado segundo, se declara la utilidad pública de la aguas.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero, la Sentencia que se recurre fundamenta la desestimación de la impugnación de la resolución administrativa recurrida en lo relativo a la declaración de la condición mineral de las aguas, mientras que, en el fundamento de derecho cuarto, explica las razones por las que estima en parte el recurso contencioso administrativo y que se concretan en la anulación del acto administrativo impugnado en lo que se refiere al apartado segundo, esto es, a la declaración de la utilidad pública de las aguas.

La estimación parcial del recurso contencioso administrativo citado, por tanto, anula la declaración de utilidad pública de la aguas --apartado segundo de la resolución administrativa recurrida--, exponiendo las razones de tal decisión en el fundamento de derecho cuarto que transcribimos en su integridad <>

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en torno a un único motivo, en el que por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, atribuye a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Se sostiene en el desarrollo de este motivo por la ahora recurrente -que compareció como codemandada en el recurso contencioso administrativo- que la Ley de Minas establece una clasificación de aguas minerales que distingue entre minero- medicinales y minero-industriales. De las definiciones de ambas categorias se infiere, a su juicio, que no existe una definición de agua mineral natural, que la citada Ley prescinde del efecto medicamentoso de la aguas, y, en fin, que la declaración de utilidad pública es un presupuesto y no una consecuencia de la declaración del agua minero medicinal, por lo que el régimen de las aguas mineral natural ha de reconducirse al de las minero medicinales.

En relación con la regulación reglamentaria contenida en el Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978, se mantiene que dicho texto normativo tampoco alude a la expresión "mineral natural" de las aguas, pues estos términos únicamente se emplean en la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las bebidas envasadas, aprobada por RD 1164/1991, de 22 de julio, que la parte recurrente considera que al referirse al envasado y comercialización de las aguas no resulta de aplicación a la declaración de utilidad pública. Por tanto, se concluye que la declaración de la condición de mineral natural del agua "Fuente Estrella" equivale jurídicamente a la declaración minero- medicinal, a la que debe asimilarse.

Por su parte, la parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, alega que hay que tener presente que el acto administrativo recurrido en la instancia califica el agua como mineral natural, y declara la utilidad pública al amparo del artículo 39.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. Argumentando que la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las bebidas envasadas, establece los requisitos y condiciones para la declaración de agua mineral, por lo que resulta de aplicación al caso, complementando a la Ley de Minas y el Reglamento cuya regulación resulta "a todas luces", se dice, insuficiente. Por lo que, se concluye, ha de desestimarse el recurso de casación.

TERCERO

El único motivo de casación imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Para la adecuada compresión de la cuestión que suscita el análisis de la infracción que aduce la parte recurrente, debemos hacer una precisión inicial y una determinación general.

La precisión inicial radica en que la autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales necesita como requisito previo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Minas de 1973 y el artículo 39 del Reglamento General del Régimen de la Minería de 1978, la declaración de la condición mineral del agua que constituye precisamente el contenido de acto administrativo recurrido en la instancia. Impugnandose en casación únicamente, como ya hemos señalado, en el punto que anula la Sentencia recurrida, es decir, la declaración de utilidad pública. Ciñéndose, por tanto, la impugnación del recurso contencioso administrativo, a esa fase preliminar, que opera como requisito previo --según dispone el artículo 39.1 del citado Reglamento General -- de la autorización posterior, y solo respecto de la declaración de utilidad, sin que esté en cuestión, por tanto, ninguna hipotética autorización de aprovechamiento ulterior, ni la declaración de agua "mineral natural".

La determinación general que nos corresponde hacer, por otro lado, consiste en establecer el régimen jurídico aplicable de este tipo de aguas "minerales naturales", pues recordemos que originariamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo la declaración de la condición de mineral natural del agua, y la declaración de utilidad pública de las aguas, anulando la Sentencia recurrida, insistimos, solo este último extremo. Y decimos que es preciso determinar el régimen jurídico aplicable, porque lo que subyace en el desarrollo argumental del motivo de casación invocado es excluir la aplicación de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las bebidas envasadas, que es el texto normativo que menciona y regula el agua "mineral natural".

Pues bien, el régimen jurídico de aplicación viene determinado efectivamente por la Ley 22/73, 21 de julio, de Minas, por el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y también por la citada Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las bebidas envasadas, aprobada por RD 1164/1991, de 22 de julio.

Y ello es así, si tenemos en cuenta que la regulación contenida en la Ley de Minas, y en el Reglamento General expresado, establecen la regulación general y de desarrollo --el citado reglamento de 1978 se dicta en desarrollo de la mentada Ley de Minas de 1973 -- que precisa, a su vez, del complemento que proporcionan las regulaciones sectoriales, referidas a los diversos tipos de aguas minerales que aparecen reguladas en normas reglamentarias que determinan, clasifican y regulan las diferentes variedades. Y, por lo que hace al caso, es la mencionada Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de las bebidas envasadas, aprobada por RD 1164/1991, de 22 de julio, el instrumento normativo que establece la regulación sectorial de las aguas cuando se destinan al consumo humano.

Además, en la propia resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo consta que la misma se dicta al amparo de dicha Reglamentación Técnica, cuyas normas se han cumplido desde el punto de vista procedimental (así consta en el hecho tercero), como al establecer la regulación que da cobertura al citado acto administrativo (fundamento de derecho primero). Teniendo en cuenta, también, que la parte recurrente instó la declaración de agua mineral natural, que constituye un tipo de agua previsto, únicamente a estos efectos, en la expresada Reglamentación.

CUARTO

Téngase en cuenta que la Reglamentación expresada se realiza, entre otras razones, para alcanzar la plena adecuación de la normativa reguladora de la elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas, a lo establecido por la directiva del Consejo 80/777/CEE, de 15 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, y, en los aspectos que le son de aplicación, a las prescripciones fijadas por la Directiva del Consejo 80/778/CEE, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, publicada en el mismo número del citado diario oficial. Mencionandose a la Ley de Minas en la disposición transitoria tercera del Real Decreto de aprobación de la Reglamentación citada y haciéndose una remisión en el artículo 19 del texto de la Reglamentación al procedimiento previsto en la Ley de Minas.

Por tanto, la aplicación que se hace en la Sentencia impugnada de la mentada Reglamentación Técnica no puede fundamentar con éxito un motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento General de 1978. Si tenemos en cuenta, además, que como ha declarado esta Sala en Sentencia de 10 de noviembre de 2004, si bien para la determinación del procedimiento aplicable, <>.

QUINTO

Por otro lado, respecto de la interpretación de los citados artículos 38.1 y 39 del Reglamento General de 1978, realizada en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, esta Sala considera que no se ha producido lesión alguna a los citados preceptos, pues, adelantando conclusiones, no pueden obviarse o asimilarse las categorías previstas en la Reglamentación Técnico Sanitaria de tanta cita, a las que establece la Ley de Minas y el Reglamento General de desarrollo.

El marco normativo de las diversas categorías de aguas viene establecido, con carácter general, por la Ley de Minas que destina una Sección, la segunda, a las aguas minerales y las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de las operaciones reguladas en dicha ley, ex artículo 3. B de la misma. Y, dentro de las aguas minerales se mantiene la tradicional distinción entre las minero-medicinales y minero-industriales, distinguiéndolas de las aguas termales por tener una temperatura de surgencia superior a cuatro grados.

Pues bien, las aguas minero-medicinales y minero-industriales, cuya diferenciación se realiza, en el artículo 23 de la Ley de Minas y 38.1 del Reglamento General, según que el aprovechamiento sea de la propia agua (minero-medicinal), o de las sustancias que la misma contiene (minero-industrial), no agotan la tipología de las aguas minerales. Ahora bien, debemos destacar los efectos que la declaración del agua como minero medicinal comporta, ex artículo 39.3, párrafo segundo, del Reglamento General, toda vez que a tenor de dicho precepto la "clasificación del agua como minero medicinal implicará su declaración de utilidad pública". Resultando, por tanto, que no resulta extensivo a cualquier tipo de agua mineral, a falta de previsión normativa específica.

La categoría de agua mineral natural, a este respecto, resulta efectivamente desconocida en la expresada Ley de Minas y Reglamento de desarrollo, siendo regulada en la Reglamentación Técnico Sanitaria de 1991 de tanta cita, que cuyo artículo 2, apartado 2.2.1 define a las aguas minerales naturales como "aquellas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados". Si bien se excluye de la aplicación de dicha Reglamentación Técnico Sanitaria, ex artículo 1.2.1, aquellas que por sus "propiedades medicamentosas quedan reguladas por la correspondiente normativa específica", como apunta la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto.

SEXTO

Téngase en cuenta que este tipo de agua "mineral natural" ya era conocida y regulada en los antecedentes normativos de la expresada Reglamentación de 1991, que son el Decreto 3069/1972, de 26 de octubre y el Real Decreto 2119/81, de 24 de julio. En estos precedentes ya se aludía, y regulaban, las aguas minerales naturales como un tipo de aguas de bebida envasada, destinada al consumo humano. En dicha regulación se distinguían cinco clases de agua de bebidas envasadas: minero medicinales, minerales naturales, de manantial, potables preparadas y las aguas de consumo público.

Pues bien, en la Reglamentación Técnico Sanitaria de 1991 se ha excluido del ámbito de dicha norma reglamentaria a las aguas que tienen propiedades medicamentosas, que sí se incluían en sus antecedentes normativos, por lo que su régimen jurídico se limita a las aguas envasadas siguientes: minerales naturales, de manantial, las potables preparadas y las aguas de consumo público, que han de reunir las condiciones previstas en los anexos a esa disposición general. El cambio normativo realizado, en relación con la exclusión de las aguas con propiedades medicamentosas del ámbito de dicha disposición, contenido en el, ya citado, artículo 1.2.1 cuando dispone que "quedan expresamente excluidas del ámbito de esta disposición las siguientes aguas:(...) Las que por sus propiedades medicamentosas queden reguladas por la correspondiente normativa específica", significa que ambos tipos de aguas, minero medicinales y mineral natural, tienen una distinta composición, utilidad, finalidad, calificación y, en consecuencia, deferente régimen jurídico, por lo que no pueden asimilarse en los términos que se infieren del motivo invocado en casación.

Las aguas minerales naturales, en este sentido, que carecen de tales propiedades medicamentosas pero que son bacteriológicamente sanas, según declara el artículo 2.2.1 de la expresada Reglamentación, no pueden ser calificadas como minero-medicinales, como se razona y concluye en la sentencia recurrida, a los efectos del artículo 39.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería cuya infracción se denuncia. Razonamiento y conclusión que no lesionan el artículo 38.1. y 39 del mentado Reglamento porque todas las categorías de aguas previstas en la Reglamentación Técnico Sanitaria no pueden reconducirse a la categoría de minero-medicinales, como postula la parte recurrente, al imputar a la Sentencia la infracción que denuncia por no haber realizado tal asimilación, respecto a los dos tipos de aguas minerales que regula la Ley de Minas y su Reglamento General de desarrollo.

Y ello no es así, además de por las diferencias apuntadas, porque si bien la Ley de Minas de 1973 desconoce las aguas "minerales naturales", sin embargo, el artículo 26 de dicha Ley diferencia, a los efectos de tramitar las respectivas autorizaciones, entre aguas minerales, como el género, y minero medicinales, como la especie cualificada atendidas sus propiedades, que precisan de informes de los Ministerios de Industria y Agricultura, en el primer caso, y Sanidad en el segundo. Además, el artículo 23 de la Reglamentación Técnico Sanitaria, apartado 23.1.5, distingue a propósito del etiquetado, como tipos diferentes, de un lado, las aguas "minerales naturales", y, de otro, "las minero-medicinales", si bien ambas calificaciones pueden coincidir en las mismas aguas si concurren las características propias de ambas categorías. Así es, el citado artículo 23.1.5 dispone que "las aguas minerales naturales, que además tengan la calificación de minero-medicinales, deberán incluir una mención específica indicando este carácter, en caracteres de tamaño no superior a los que incluye la expresión «agua mineral natural». Además deberán incluir la mención de la composición analítica a que se hace referencia en el apartado 23.1.4". Y, en fin, los efectos que se derivan de la declaración de utilidad pública implican, singularmente en materia de expropiación forzosa, unas ventajas que resultan incompatibles con la extensión del régimen jurídico de las aguas minero medicinales a cualquier tipo de agua destinada al consumo humano.

Por tanto, la conclusión que se alcanza en la Sentencia recurrida se hace tras una recta interpretación de los artículos del Reglamento General cuya lesión se invoca en el escrito de interposición del recurso.

Por cuando antecede, procede la desestimación del único motivo de casación invocado, lo que determina que no haya lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Fontdor, S.A.", contra la Sentencia de 6 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 334/2000, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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