STSJ Andalucía 3508/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2014:14323
Número de Recurso1818/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3508/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 1818 / 2007

S E N T E N C I A NÚM. 3508 DE 2014

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

Don Rafael Rodero Frías

Don Antonio de la Oliva

______________________________________________

En Granada a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del presente recurso nº 1818 de 2007 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2006 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente NUM000 y publicada en el BOJA de 4 de enero de 2007.

Interviene como recurrente D. Lucio representado por la Procuradora Dª María del Mar Torre-Marín Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Javier Sánchez Campos, siendo parte demandada la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía; interviene como codemandada la mercantil Aguas Minerales de Sierra Nevada SL, representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y defendida por el Letrado D. Manuel Mingorance Martín.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2007 contra la Resolución administrativa antes indicada.

Se admitió a trámite, y tras la determinación de la competencia de esta Sala, se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

Se presentó la demanda el día 7 de julio de 2008, y la contestación a la demanda de la Junta de Andalucía el día 3 de marzo de 2009; la codemandada presentó la contestación a la demanda el día 15 de abril de 2009. Tras la práctica de la prueba, el día 3 de febrero de 2014 se dictó Sentencia, si bien fue declarada nula mediante Auto de 1 de abril de 2014, al no haberse permitido proposición y práctica de prueba a la parte actora por un error en la notificación a la Procuradora y que generó indefensión material.

Tras la apertura de un nuevo periodo probatorio, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló nuevo día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2006 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA de 4 de enero de 2007, por la que se declaran como minerales las aguas procedentes del manantial "Dúrcal", sondeo ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de término municipal de Dúrcal (Granada), para su posterior aprovechamiento como aguas envasadas.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Falta el análisis sobre los doces meses previos a la solicitud, vulnerando el art. 17 del Decreto 1074/02 .

  2. - Falta el informe de sanidad preceptivo y vinculante, que se exige en el art. 24.3 de la Ley de Minas y art. 39.3 del RD 2857/78 .

  3. - La técnica de retención y filtrado microbiológico está prohibida totalmente en la Directiva 80/777/ CEE y art. 20 del Decreto 1074/02 .

  4. - Ausencia de licencia de obras para el sondeo, así como para el resto de obras que no cuentan con la preceptiva licencia, infringiendo el art. 169 LOUA.

  5. - Ausencia de informe de la Agencia andaluza del Agua respecto del orden de preferencias de usos establecidos en la Ley de aguas

  6. - No se tienen un cuenta los caudales ecológicos y la contaminación de las masas de agua por extracciones en la cabecera, existiendo un riesgo de contaminación significativo, y no contemplando impactos potenciales sobre los recurso hídricos que afectaría a la población del municipio de Dúrcal, que se prevé aumente en 15.750 residentes.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho.

En la contestación a la demanda, se entiende por la Consejería demandada que es conforme a Derecho la resolución impugnada y se solicita su confirmación por el órgano jurisdiccional; también se alega una causa de inadmisibilidad, en concreto la prevista en el artículo 69.b) de la LJCA relativa a la falta de legitimación activa.

La parte codemandada también alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, y sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Con respecto a la causa de inadmisibilidad alegada, procede su desestimación por las razones que a continuación se exponen.

El recurrente D. Lucio ejercita en este proceso la acción vecinal determinada en el art. 68 LRBRL, que es precisamente la acción judicial que el propio recurrente refiere utilizar en su escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Las partes codemandadas consideran que el recurrente no justifica qué bienes o derechos municipales son los que pretende defender con el ejercicio de la acción, y en qué modo quedarían afectados por la declaración contenida en la resolución impugnada.

En el previo escrito de requerimiento que el recurrente formula ante el Ayuntamiento de Dúrcal, justifica el ejercicio de esta acción en que el mismo ente local está tramitando un expediente de legalización de los distintos aprovechamientos de que dispone (uno con un caudal de 19.65 l/seg, publicado en BOP de 19-1-1997, y otro con fecha de entrada en la Agencia Andaluza del Agua de 28-4-2006), que se verían perjudicados en la medida que la empresa solicitante de la declaración de agua mineral podría adquirir derechos con anterioridad a la aprobación de las concesiones de aguas solicitadas por el ayuntamiento de Dúrcal; y en que la aprobación del PGOU del municipio se encuentra en trámite de subsanación de deficiencias, siendo una de ellas la falta de informe del organismo de cuenca que certifique la garantía de suministro de agua a la población, cuyo incremento se calcula en 20.223 habitantes para los próximos 8 años.

Estas consideraciones son las que llevan a la Sala a considerar adecuadamente justificada la titularidad de bienes y derechos del ente local, que pudieran quedar perjudicados por la resolución administrativa impugnada, y en concreto respecto de los derechos propios de la Administración Local en relación con el caudal de agua necesario para el abastecimiento de su población; con lo que se encontrarían acreditados los presupuestos para el ejercicio de la acción vecinal del art. 68 LRBRL .

TERCERO

En cuanto a las cuestiones de fondo objeto de...

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