STSJ Andalucía 222/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2014:1581
Número de Recurso1818/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 1818/07

SENTENCIA Nº 222 DE 2014

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. José Pérez Gómez

Granada, a tres de febrero de dos mil catorce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1818/07 formulado por el recurrente D. Erasmo, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª del Mar Torre Marín Martínez, siendo parte demandada la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la misma.

Ha sido parte codemandada la empresa Aguas Minerales de Sierra Nevada en cuya representación interviene la procuradora Dª Mª José García Carrasco.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7-7-07 dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se procedió a declarar como minerales las aguas procedentes del manantial de Dúrcal, sito en el municipio de Dúrcal, para su posterior aprovechamiento como aguas de bebidas envasadas.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. Igualmente ha realizado la parte codemandada. CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha de 15-3-11, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 7-7-07 dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se procedió a declarar como minerales las aguas procedentes del manantial de Dúrcal, sito en el municipio de Dúrcal, para su posterior aprovechamiento como aguas de bebidas envasadas.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Falta el análisis sobre los doces meses previos a la solicitud, vulnerando el art. 17 del Decreto 1074/02 .

  2. - Falta el informe de sanidad preceptivo y vinculante, que se exige en el art. 24.3 de la Ley de Minas y art. 39.3 del RD 2857/78 .

  3. - La técnica de retención y filtrado microbiológico está prohibida totalmente en la Directiva 80/777/ CEE y art. 20 del Decreto 1074/02 .

  4. - Ausencia de licencia de obras para el sondeo, así como para el resto de obras que no cuentan con la preceptiva licencia, infringiendo el art. 169 LOUA.

  5. - Ausencia de informe de la Agencia andaluza del Agua respecto del orden de preferencias de usos establecidos en la Ley de aguas

  6. - No se tienen un cuenta los caudales ecológicos y la contaminación de las masas de agua por extracciones en la cabecera, existiendo un riesgo de contaminación significativo, y no contemplando impactos potenciales sobre los recurso hídricos que afectaría a la población del municipio de Dúrcal, que se prevé aumente en 15.750 residentes..

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que la resolución impugnada es nula de pleno derecho.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en la concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa; y en según do lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal, ha de analizarse en primer lugar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso, relativa a la falta de legitimación activa del recurrente.

El recurrente en su escrito de demanda dice ejercitar la presente acción judicial en fundamento al art. 304.1 del RD Legislativo 1/92, de 26 de junio, pero claramente ha de entenderse que el recurrente no ejercita una acción popular en materia de urbanismo, pues esta materia podría encajar en el calificación de propiedades especiales, pero en la de urbanismo, como para permitir el ejercicio de este tipo de acción popular. Además, la referida legislación, en la que el recurrente basa su acción, está derogada desde que se procedió a la aprobación de la legislación autonómica en la materia, determinada por la Ley de Ordenación urbanística de Andalucía, aprobada por Ley 7/02, de 17 de diciembre.

Con ello, ha de entenderse que la acción ejercitada es la acción vecinal determinada en el art. 68 LRBRL, que es precisamente la acción judicial que el propio recurrente refiere utilizar en su escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo. Y precisamente en este punto se suscita la alegación efectuada por el Letrado de la Junta de Andalucía para entender que el recurso debe ser inadmitido, al considerar que el recurrente no justifica qué bienes o derechos municipales son los que pretende defender con el ejercicio de la acción, y en qué modo quedarían afectados por la declaración contenida en la resolución impugnada.

En el previo escrito de requerimiento que el recurrente formula ante el Ayuntamiento de Dúrcal, justifica el ejercicio de esta acción en que el mismo ente local está tramitando un expediente de legalización de los distintos aprovechamientos de que dispone (uno con un caudal de 19.65 l/seg, publicado en BOP de 19-1-1997, y otro con fecha de entrada en la Agencia Andaluza del Agua de 28-4-2006), que se verían perjudicados en la medida que la empresa solicitante de la declaración de agua mineral podría adquirir derechos con anterioridad a la aprobación de las concesiones de aguas solicitadas por el ayuntamiento de Dúrcal; y en que la aprobación del PGOU del municipio se encuentra en trámite de subsanación de deficiencias, siendo una de ellas la...

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