STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, en recurso de suplicación nº 1005/06, correspondiente a autos nº 180/04 del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, deducidos por D. Alfredo, frente al INSS y TGSS, sobre RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Alfredo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 26/09/05, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad y, en su consecuencia, revocando parcialmente la Sentencia recurrida, declaramos que se debe aplicar a la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo reconocida en la Sentencia recurrida el principio de la prorrata temporis y por ello la Seguridad Social española deberá responder de dicha pensión a prorrata de la duración de los periodos comprendidos bajo la legislación de cada Estado, y por otro lado que la fecha de efectos de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común reconocida se fija en el 19-3-02 en que se agotó la situación de Incapacidad Temporal seguida, y no en la de 21-1-03 reconocida en que fue emitido el dictamen del EVI, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación con la indicada fecha de efectos, manteniendo la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de fecha 26 de septiembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Alfredo, nacido el 30 de enero de 1938, con documento nacional de identidad número NUM001, afiliado ala Seguridad Social con el número NUM000, ha permanecido en alta en el Régimen General durante diversos periodos, no sucesivos, comprendidos entre el 26 de abril de 1951 al 31 de octubre de 1964, con un total de 3603 días, asimismo, ha cotizado 720 días en Alemania entre 1962 a 1964. Su base reguladora es de 549,98. 2º) El 20 de septiembre de 2000 inició un proceso de incapacidad temporal el que causó alta por agotamiento el día 19 de marzo de 2002, iniciándose de oficio el 21 de marzo de 202 el expediente administrativo número NUM002 . 3º) El 3 de junio de junio de 2002 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como deficiencias más significativas las siguientes: "protusión discal L3-L4. Discopatía degenerativa, prolapso discal y compromiso foraminal L5-S1. Espondialoartrosis lumbar. Polineuropatía sensitivo motora peroneal común bilateral de mediana intensidad y crónica de probable origen tóxico metabólico. 4º) Por resolución de 17 de junio de 2002 del Director Provincial de dicho organismo, se deniega en la consideración de que no reunía el periodo mínimo de cotización exigible y por no hallarse al corriente en el pago de sus cuotas. 5º) Asimismo se inició expediente NUM003, emitiéndose propuesta del equipo de valoración con fecha 21 de enero de 2003 de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con base al siguientes cuadro clínico "Protusión discal L3-L4. Discopatía degenerativa prolapso discal y compromiso foraminal L5-S1. Espondiloartrosis lumbar. Polineuropatía sensitivo motora peroneal común bilateral de curso crónico y moderada intensidad". Por resolución del Director Provincial de 23/09/03 se deniega la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización. 6º) El actor interpuso reclamación previa contra las resoluciones de 17/06/02 y 23/09/03 sin que hayan sido resueltas. 7º) El actor padece las dolencias expresadas en el hecho quinto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a D. Alfredo en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta. Condenando a dicho Instituto a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por 100 una base reguladora de 549,98 euros mensuales, con los mínimos incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos desde el 21 de enero de 2003".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE INVALIDEZ PERMANENTE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de julio de 1999 .

CUARTO

Por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de septiembre de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe el art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 7 a 15 del Convenio suscrito entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Adicional de 11 de junio de 1982. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún cuando, ciertamente y con absoluta claridad, se advierte en el presente caso un manifiesto error material que no ha sido subsanado ni en la instancia ni en suplicación y consistente en que en el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida se afirma que los 720 días de cotización en el extranjero, lo han sido en Alemania y no en Suiza, como así se estableció en la demanda rectora de autos sin rectificación alguna ulterior, lo cierto y verdad es que ambas partes parecen estar de acuerdo en que la realización de trabajos y la consiguiente cotización en el extranjero se hizo en Suiza y no en Alemania, siendo en este aspecto coherentes los razonamientos tanto de la sentencia de instancia como los de la ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, por lo que tal defecto en el relato histórico probado de la sentencia, debe ser considerado como mero error material que aunque no denunciado por ninguna de las partes ni aclarado por los Órganos Judiciales que conocieron del tema con anterioridad, sin embargo, no afecta a la sustancia de la cuestión litigiosa que ahora se aborda en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en atención a la normativa aplicada tanto en la sentencia de instancia como en la dictada en suplicación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Pese a la aparente identidad de planteamientos litigiosos en las sentencias sujetas a comparación -en ambas se trata de trabajador español que habiendo cotizado a la Seguridad Social de España también lo hace a la Suiza y obtiene, en ésta, el reconocimiento de una pensión de invalidez- sin embargo, es lo cierto que se advierten diferencias de carácter esencial, siendo, sin duda alguna, la fundamental, la siguiente:

En la sentencia recurrida aparece reconocida por la Seguridad Social suiza una Invalidez Permanente para la que se tuvo en cuenta, únicamente, el periodo de dos escasos años de cotización llevados a efecto en dicho régimen de Seguridad Social extranjero.

Y como, con acierto, se razona, en la sentencia recurrida, lo que se pretende, ahora, de la Seguridad Social española es el reconocimiento de una misma prestación en función del tiempo de cotización verificado a la Seguridad Social española y mediante la aplicación del principio "prorrata temporis".

Este planteamiento litigioso, es completamente ajeno al de la sentencia que se propone como término referencial en la que aparece acreditado el reconocimiento de una Invalidez Permanente Total, con cargo exclusivo a la Seguridad Social suiza, y lo que se pretende es el reconocimiento del mismo grado de invalidez con cargo a la Seguridad Social española y teniendo en cuenta las cotizaciones verificadas a la Seguridad Social suiza, que ya aparecen consumidas con el reconocimiento de aquella primera invalidez en el extranjero.

Esta diferencia fundamental entre las pretensiones que dieron vida a ambas sentencias, ahora, en comparación, hace que no sea posible admitir entre ellas la contradicción judicial, siendo de resaltar, a mayor abundamiento, que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna, se afirma, con absoluta rotundidad, que no se trata de utilizar de nuevo las cotizaciones ya consumidas para el reconocimiento de una prestación incompatible, sino, el de aplicar el principio "prorrata temporis" a una única prestación de Invalidez Permanente, lo que pone de relieve, también, la ausencia de una propia y verdadera contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso no es susceptible de ser admitido, lo que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas, por gozar el Instituto recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, en recurso de suplicación nº 1005/06, correspondiente a autos nº 180/04 del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, deducidos por D. Alfredo, frente al INSS y TGSS, sobre RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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