STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2002:6110
Número de Recurso3436/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Rafael Montalban Moreno, en nombre y representación de ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.L., y de otra, por el Letrado D. Angel Rodríguez-Mazorra Nemesio, en nombre y representación de METRÓPOLIS, CÍA DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 495/01, interpuestos por ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.L. y METRÓPOLIS, CÍA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 358/98, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.L. y METRÓPOLIS, CÍA DE SEGUROS, S.A., sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Miguel frente a Alcatel, S.A. y Metrópolis S.A. y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad solicitada de 3.315.000 ptas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor Jose Miguel , presta sus servicios profesionales par ala empresa Alcatel Standard Eléctrica, S.A..- 2º. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de junio de 1.997 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con efectos económicos desde el 10 de abril de 1.997.- 3º. Con fecha 21 de junio de 1.944 la empresa demandada concierta con la empresa Aseguradora "Metrópolis, S.A." póliza de Seguro Colectivo nº 1387 estableciéndose dentro de las garantías la de Invalidez Total y Permanente.- 4º. El artículo 15 de la citada póliza dentro de las condiciones generales establece que : 15ª Invalidez Total y Permanente. La Compañía cubre también el riesgo de invalidez total y permanente de todo asegurado; si en el momento de producirse este hecho no hubiera sido jubilado por el patrono si cumplida la edad de 60 años. Certificado de enfermedad hasta los 70 años. En estas condiciones, cuando la Compañía haya recibido las pruebas de que un asegurado se encuentra en estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente corporal, de manera que no puede dedicarse a ningún trabajo u ocupación, que le produzca beneficio alguno, la compañía cesará de percibir las primas correspondiente al Seguro de éste empleado; desde el da 1º del mes siguiente al de recibir las mencionadas pruebas, empezará a pagar en sustitución del capital asegurado para el fallecimiento, las mensualidades estipulas más adelante, bien al empleado mismo o bien a la persona designada por él al efecto. Si la invalidez se debe a enajenación mental o esta enfermedad la acompaña, los pagos mensuales se harán al beneficiario designado para caso de fallecimiento. Aunque la compañía haya reconocido como satisfactorias las pruebas de la invalidez total y permanente de un asegurado, se reserva el derecho de exigir en cualquier momento de prueba de la persistencia de su estado. Si el asegurado cesa en su invalidez antes de que todos los pagos mensuales le hayan sido satisfechos no pueda suministrar prueba de la persistencia de su estado, el pago de la mensualidad cesa. El Seguro para caso de fallecimiento en éste empleado puede rehabilitarse si vuelve a su trabajo, pero el capital por el que quedará garantizado será igual a la diferencia entre el que le correspondería y la suma de mensualidades que recibió durante el tiempo que estuvo inválido.- En su caso, la prima se pagará en proporción al nuevo capital.- 5º. En el certificado individual de seguro nº 10014, que obra en autos, remitido al asegurado de fecha 1 de enero de 1.970, consta entre las prestaciones cubiertas la invalidez total y permanente en los términos que se hacen constar en el mismo y que se dan por reproducidos.- 6º. El actor solicita sean condenados los demandados a abonarle la cantidad de 3.315.000 pts. mas el incremento del 20% anual.- 7º. Con fecha 18 de diciembre de 1.997, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin Avenencia respecto de la aseguradora Metrópolis, S.A., y se tuvo por intentada sin efecto respecto a ALCATEL, S.A..- 8º. Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000 del TSJ de Cantabria se anuló la dictada en instancia para que se hiciera constar si al actor le es aplicable la póliza nº 124.888 y de estar excluída, las razones que llevan a tal conclusión.- 9º. El resultado de las Diligencias acordadas para Mejor Proveer han dado como resultado que el actor no ha estado adscrito en ningún momento a la póliza 124.888 suscrita con la Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros Metrópolis, S.A. del día 1 de octubre de 1.991, ni aparece en el Anexo de la citada póliza de relación nominal de trabajadores incluídas en la misma".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.A. y METRÓPOLIS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Alcatel Cable Ibérica, S.L. y la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, de fecha 20 de marzo de 2.001, en virtud de demanda formulada por D. Jose Miguel sobre Contrato de Trabajo, contra los recurrentes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por las representaciones procesales de ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.L. y METRÓPOLIS, CÍA. DE SEGUROS, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, el formulado por ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.A., se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 17 de mayo de 1994. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137 del TRLGSS y artículos 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil, en relación con las pólizas de seguro de grupo 1387, suscrita entre Alcatel y Metrópolis, así como por infracción de las sentencias de ésta Sala citadas en el recurso.

En el recurso formulado por METRÓPOLIS, CÍA DE SEGURO, se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de julio de 1995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137 del TRLGSS y la interpretación jurisprudencial del artículo 1281 del Código Civil,

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos resolver cual sea la definición de invalidez permanente, que ha de ser tomada en consideración en ejecución de un seguro colectivo de grupo suscrito en 1944 por la empresa Alcatel, en beneficio de su personal, con la aseguradora Metrópolis. Se plantea el problema porque en la póliza, en la que se materializó el seguro concertado, se daba una definición de la invalidez permanente total que difiere notoriamente del concepto legal de tal contingencia en la vigente Ley General de la Seguridad Social, siendo mucho más restrictivo el concepto que figura en aquella, pues la identifica con la incapacidad para el ejercicio de cualquier profesión.

  1. El demandante había sido declarado en situación de invalidez permanente total y reclamó de la empresa para la que había prestado sus servicios -Alcatel Stándar Eléctrica SA.- y la aseguradora Metrópolis el abono de la indemnización establecida en la póliza. Tanto la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Dos de Santander, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimaron la demanda condenando a las codemandadas al abono de la indemnización postulada, optando por la definición que de la invalidez permanente total figura en la normativa de Seguridad Social, siendo así que el estado del demandante no permitía incluirlo en el concepto de invalidez permanente total que se derivaba de la literal interpretación de la póliza.

  2. Frente a la sentencia últimamente citada interponen el presente recurso de casación unificadora ambas condenadas. Alcatel ha seleccionado, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 17 de mayo de 1994. Metrópolis invoca la de esta Sala de 10 de julio de 1995. Se trata en realidad del mismo supuesto, pues la segunda sentencia, la de esta Sala, confirmó la del Tribunal de Canarias. La contradicción de doctrinas de estas Sentencias y de la recurrida es evidente. En ambos casos se trata de contrato de seguro colectivo a favor de los trabajadores de una empresa (en el caso de las de contraste Telefónica) con la misma aseguradora (Metrópolis). En las correspondientes pólizas se hace constar una definición de la invalidez permanente total que difiere de la recogida en la Ley General de la Seguridad Social. Al ser declarado un trabajador en situación de invalidez permanente total, pretende el pago de la indemnización correspondiente. Y mientras la sentencia recurrida estima la demanda por entender que debe prevalecer el concepto de invalidez de la legislación de Seguridad Social, las de contraste, acogen el concepto que se deriva de la póliza que es el que corresponde a lo pactado al concertar el seguro. Debe la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Ha de optarse por la doctrina contenida en las sentencias invocadas de contradicción que, por añadidura, han sido ratificada por esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2002 (recurso 4633/2000) que, a su vez, recogía la tesis ya establecida en anterior sentencia de 10 de julio de 1995. Se mantiene en estas sentencias que "las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica". En ambas resoluciones se añadía, la tesis que hoy también hemos de acoger, que "la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes", y ésta quedó plasmada con claridad en la póliza en que se materializó el contrato de seguro.

En el caso enjuiciado la sentencia recurrida rechazó la interpretación literal de la póliza haciendo prevalecer los conceptos derivados de la normativa de Seguridad Social. Procede por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por las codemandadas contra la sentencia del Juzgado de lo Social, absolviendo a las recurrentes de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por el Letrado D. Rafael Montalban Moreno, en nombre y representación de ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.L., y de otra, por el Letrado D. Angel Rodríguez-Mazorra Nemesio, en nombre y representación de METRÓPOLIS, CÍA DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 495/0, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos los interpuestos por ALCATEL CABLE IBÉRICA, S.L. y METRÓPOLIS, CÍA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 358/98, desestimando la demanda formulada por D. Jose Miguel y absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas y con devolución de los depósitos constituídos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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