STSJ Galicia 5170/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022
Número de resolución5170/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALNº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 05170/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2020 0004064

Equipo/usuario: PM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003152 /2022 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Juan María

ABOGADO/A: FERNANDO PRIETO BUJAN

RECURRIDO/S D/ña: RIOS SANGIAO S.L., AXA SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A:, ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA

PROCURADOR:, MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3152/2022, formalizado por D. Juan María, contra la sentencia número 17/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 663/2020, seguidos a instancia de Juan María frente a RIOS SANGIAO S.L., AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan María presentó demanda contra RIOS SANGIAO S.L., AXA SEGUROS GENERALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Juan María, nacido el NUM000 de 1965, provisto del DNI NUM001, y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social bajo el nº NUM002, trabajaba como conductor de camiones para la empresa de transporte Ríos Sangiao, S.L., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Maz.

SEGUNDO

El 31 de julio de 2019 el actor cayó de baja médica tras sufrir un accidente de trabajo consistente en un infarto agudo de miocardio mientras conducía un camión de la empresa. TERCERO.-En expediente de invalidez tramitado al efecto ante el INSS, recayó Resolución de la Dirección Provincial de fecha 3 de julio de 2020 en la que, acogiendo el dictamen propuesta del EVI de 23 de junio, declaraba que el actor se hallaba afecto de un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, con derecho a devengar a cargo de la Mutua Maz una pensión por el 55 % de una base reguladora mensual estimada en 1.566,01 euros. En dicha Resolución se preveía un plazo de revisión de un año a partir del 18 de junio de 2021, con garantía de reserva del puesto de trabajo. CUARTO.-Tal decisión administrativa ha sido revocada a través de sentencia f‌irme dictada por este Juzgado de lo Social Nº 5 de Vigo de fecha 14 de junio de 2021, accediendo a declarar al actor en situación de invalidez permanente absoluta. QUINTO.-Conocidos los términos de la sentencia, el INSS ha optado por mantener la garantía de reserva del puesto de trabajo hasta agotar el término de dos años, esto es, hasta el 1 de julio de 2022. SEXTO.-En cumplimiento de la previsión normativa contemplada en el artículo 27 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera la mercantil para la que trabajaba el actor formalizó el 21 de mayo de 2019 una póliza de seguro de accidentes colectivo con la compañía Axa Seguros Generales, S.A., con referencia nº NUM003, y que cubría, entre otras contingencias, el riesgo de invalidez permanente total y absoluta por accidente laboral, con un capital asegurado en cuantía de 30.000 euros, atribuyéndola consideración de accidente laboral el infarto de miocardio y el accidente cerebrovascular, siempre y cuando sea considerado como accidente de trabajo por resolución f‌irme de los organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social. En dicha póliza se def‌ine la incapacidad permanente como la pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del asegurado que una vez agotadas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por DON Juan María contrala mercantil RÍOS SANGIAO, S.L. y la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 48.2 ET y 27 CC aplicable.

SEGUNDO

1.- Ni una ni otra censura puede compartirse, basando la primera en la inexistencia de un plazo de espera para entender consolidada la situación invalidante del recurrente y la segunda, en la falta de condicionamiento de las previsiones convencionales a la reclamación.

  1. - Antes de entrar en examen, deberíamos recordar que nos encontramos ante una mejora voluntaria convencional y su interpretación ( SSTSJ Galicia 24/01/22 R. 2440/21 y 23/04/21 R. 3368/20 y las allí citadas). Por ello, será su regulación la que determine las obligaciones de la compañía aseguradora y si es razonable su oposición al pago, que -lo adelantamos en criterio coincidente con el del Magistrado de Instancia- no lo es, dado que es indiscutible tanto la cobertura del evento como la inaplicación de la exclusión empleada por la recurrente. Y «es unánime la jurisprudencia al af‌irmar que las mejoras voluntarias se rigen, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las han implantado; pero que en lo no expresamente previsto, deben actuarse -en principio- por las propias normas del Sistema de la Seguridad Social; e incluso unas y otras deben interrelacionarse con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/1999-; ... SG 14/04/10 -rcud 1813/09-; y 17/01/11 -rcud 4468/09-). Esa labor de interpretación ha de realizarse con aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil, por lo que si bien ha atenderse -como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 -rcud 1803/99-;... 16/09/10 -rcud 3105/09-; y 13/10/03 -rcud 4466/02-), en todo caso debe atender primordialmente a "indagar la real intención de las partes" ( SSTS 15/03/02 -rcud 4633/00-; y 24/09/02 -rcud 3436/01-), y que "la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manif‌iesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, recientes, SSTS 04/04/11 -rco 2/10-; ... 24/04/13 -rco 16/12-; y 19/06/13 -rco 102/12-). Sin olvidar que si bien esta remisión al título constitutivo como fuente de la obligación implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específ‌icamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-], de todas formas tampoco son viables interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento...

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