STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9694
Número de Recurso5388/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, representada por la Procuradora Doña Ana Alberdi Barriatúa y asistida de Letrado, contra el auto dictado, con fecha 22 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el auto de 27 de febrero de 1996 de la misma Sección y Sala, por el que, en la pieza separada del recurso contencioso administrativo número 55/1996, se había denegado la solicitud de suspensión de las liquidaciones del Impuesto Municipal de Actividades Económicas (IAE), correspondientes a los ejercicios de los años 1992 a 1994, giradas por el AYUNTAMIENTO DE RUBI -que ha comparecido en este recurso casacional, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña María Dolores Rider Alcaide-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de abril de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo número 55/1996, con la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto denegatorio de la suspensión dictado en la presente pieza, que se mantiene en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra el citado auto, la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RUBI recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de diciembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de instancia, de fecha 22 de abril de 1996, por el que ha desestimado el recurso de súplica interpuesto por la Caixa d'Estalvis de Terrassa contra al auto 27 de febrero de 1996, a su vez denegatorio, en la pieza separada del recurso contencioso administrativo número 55/1996 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la petición de suspensión de las diversas liquidaciones del IAE, correspondientes a los ejercicios de los años 1992 a 1994, giradas por el Ayuntamiento de Rubí, SE FUNDA, en síntesis y por lo que aquí interesa (al dar por reproducido lo argumentado en el citado auto de instancia), en los siguientes razonamientos:

  1. La doctrina legal más actualizada condiciona la concesión de la suspensión a la confluencia de tres presupuestos, a saber, la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso o del retraso en la emisión del fallo definitivo ("periculum in mora"), la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa ("fumus boni iuris") y la valoración del perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

  2. La concurrencia de los tres citados requisitos ha de analizarse de forma ponderada, de manera que ante la claridad de la presencia o de la ausencia de uno de los tres presupuestos no importará demasiado la intensidad con que concurran los demás, produciéndose o no los correspondientes efectos.

Aquí es patente la ausencia de perjuicio en la entidad actora, dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas en relación con su volumen de negocio financiero y crediticio, al tiempo que la Sala viene denegando con carácter general la suspensión de las liquidaciones del IAE de que se trata, criterio que no puede verse modificado por la invocada existencia de nuevas corrientes jurisprudenciales acerca de una cuestión que se viene contemplando desde hace décadas, con las conocidas variaciones jurisprudenciales, por lo que ha de estarse, en tanto no fuere anulada por los procedimientos "ad hoc", a la norma con rango legal que ha aclarado definitivamente la cuestión, de forma acorde con el carácter material de las actividades que, ya desde 1977, desarrollan las Cajas de Ahorro, sea dicho todo ello con el carácter provisional implícito en toda consideración sobre la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, CE, y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, pues el auto recurrido adolece de falta de motivación y de omisión de respuesta a peticiones formuladas.

  2. Aplicación indebida de los artículos 122 de la citada LJCA y 24 de la CE y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

  3. Infracción del principio de "fumus boni iuris" o de "apariencia de buen derecho" y de la jurisprudencia relativa a la falta de observación de las siguientes normas: 1.- Artículos 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 24.2 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, con la consecuente vulneración de las sentencias del Tribunal Supremo de 14.5.1984, 14.7.1986, 19.5.1988, 30.1, 13.2, 24.10 y 19.12.1989, 10.7.1990 y 10.2 y 14.7.1995, en cuanto declararon la prevalencia del artículo 9.7 del Decreto 3313/1966 sobre el citado artículo 24 de la Ley 40/1981; 2.- Disposición Derogatoria y Disposición Fina Primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril; 3.- Artículo 82 de la CE, inciso segundo del apartado 2, inciso tercero del apartado 3 y apartado 5, y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25.9.1981, 13.6.1983 y 19.12.1990, en cuanto declaran que las normas contenidas en los Decretos Legislativos que excedan de los límites de la delegación conferida al Ejecutivo carecen de fuerza de Ley; y, 4.- Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

TERCERO

El primero de los motivos casacionales carece de predicamento porque, al haberse indicado en el auto de 22 de abril de 1996 que el examen de las alegaciones que se contienen en el recurso de súplica pone de manifiesto que no desvirtúan los fundamentos expuestos en el auto de 27 de febrero de ese mismo año -que, por ello mismo, ha de ser mantenido en todos sus extremos, con desestimación de dicha súplica-, es obvio que no puede tomarse en consideración la imputación de falta de motivación y de incongruencia parcial omisiva que se le atribuye, en cuanto la mera reproducción de los razonamientos contenidos en la resolución acordada prioritariamente pone de manifiesto que, a la vista de lo aducido en la súplica, la Sala ha decidido reiterar la solución inicialmente arbitrada porque se atempera adecuadamente a las cuestiones planteadas en dicha impugnación (dado, además, que la brevedad de la fundamentación no puede confundirse con la ausencia de motivación o de justificación).

CUARTO

Procede, sin embargo, estimar el presente recurso en función de lo alegado en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, porque, partiendo, precisamente, de los tres presupuestos que para la viabilidad de la concesión de la suspensión objeto de controversia se especifican en el auto de 27 de febrero de 1996, es visto, a tenor de las singularidades del supuesto de autos, que concurren, con más o menos intensidad, los tres citados requisitos y que, por tanto, sin que ello implique, a no ser tangencialmente, entrar en el fondo de la cuestión material planteada en los autos principales (que han sido paralizados por haberse planteado, con base en lo en ellos cuestionado, ante el Tribunal Constitucional, por la Sala de instancia, con fecha 2 de mayo de 2000, una cuestión de inconstitucionalidad), debe darse lugar, previa la prestación del oportuno aval anunciado, a la suspensión aquí discutida, habida cuenta que:

  1. Contrastados el interés privado de la recurrente (de que se paralice la ejecución de las liquidaciones impugnadas y causantes, en principio, de un daño) y el interés público del Ayuntamiento exaccionante (de que se ejecuten y recauden tales liquidaciones a pesar de su impugnación), ha de llegarse a la conclusión de que el comentado daño existe, tanto en su vertiente material como formal, porque, (a), el relacionar el importe de las liquidaciones con la actividad de la recurrente no deja de ser un juicio de valor un tanto discriminatorio, difícil de compatibilizar con los predicados del artículo 14 de la CE, y, por ello, debe tenerse en cuenta el carácter absoluto de las liquidaciones, cuyo importe pone de relieve su trascendencia como fundamento de un daño económico que en definitiva es también un daño jurídico para el derecho de cuya protección se trata, no sólo por la pendencia del proceso sino también, esencialmente, por la importancia de las actuaciones colaterales o derivadas; (b), la postura del Ayuntamiento parece responder más a criterios de oportunidad que de legalidad, pues se orienta a poner en tela de juicio, con el giro de las liquidaciones del IAE de los ejercicios de los años 1992 a 1994, el beneficio fiscal de la exención señalada, precisamente, hasta el 31 de diciembre de 1994, en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, siendo así, además, que en el pasado la Corporación venía aplicando a dichas liquidaciones la cuota "0" (siguiendo el criterio sentado por la Administración tributaria estatal en la resolución de 11 de enero de 1993) y no parece existir, ahora, después, incluso, de la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, motivo alguno para ir contra sus propios actos declarativos de derechos; y, (c), según el artículo 92 de dicha citada Ley, la formación de la Matrícula del IAE y la calificación de actividades económicas corresponde a la Administración del Estado, y, por tanto, si, en la misma, y en el Censo, están incluídas las Cajas de Ahorro, como sujetos pasivos, con la bonificación o exención del 100% de la cuota, y no se ha recurrido contra tal acto, el Ayuntamiento no puede, en principio, modificar tal situación, por lo que se refiere, al menos, a las liquidaciones de autos, correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1994 y comprendidas en la comentada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988 (en cuanto en la Matricula de los años 1990 y 1991 la Caixa recurrente figuraba en la Tabla de Exenciones y se reconocía así el requisito inicial de dicha Disposición Transitoria de que "a la fecha de comienzo de aplicación del IAE el interesado goce de cualquier beneficio fiscal en las Licencias Fiscales" -absorbidas por el citado nuevo Impuesto-).

  2. Esta Sala ha dejado sentado que, para la obtención de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, no se exige la evidencia de que quien la solicita tenga indiscutiblemente la razón sino sólo que ostente o disfrute de una apariencia de buen derecho o de un "fumus boni iuris" (que es suficiente, en un proceso cautelar, para conseguir la medida instada); y parece obvio, en este caso, sin que ello signifique entrar en el fondo de la cuestión principal, que el Ayuntamiento ha podido incurrir, con el giro de las liquidaciones, en una irregularidad, pues doctrina reiterada es, ya, la de que la exención del IAE, para un sujeto como la recurrente, se sigue de la prevalencia del artículo 9.7 del Decreto 3313/1966 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales) sobre el artículo 24 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y sobre el artículo 279.7 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, y, en consecuencia, no puede discutirse que la entidad aquí interesada goza de un claro fumus boni iuris, que de no dar lugar a la medida cautelar objeto de controversia podría generar, de presente y de futuro, con motivo de la inobservancia de la tesis jurisprudencial acabada de comentar (en lo que al fondo se refiere), un perjuicio que (por su potencial difusión en el tiempo) puede ser, o llegar a ser, de difícil reparación.

  3. Las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de enero de 1995 y 18 de enero de 1996 y los autos de 17 de enero de 1991 y 18 de mayo de 1995 señalan, entre otros extremos, que, (a), "el que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, requiere que el interesado, al pedir la suspensión, alegue la existencia de daños o perjuicios de, al menos, difícil reparación, haciendo una descripción lógica y racional de los mismos (COMO AQUI HA ACONTECIDO), de forma tal que, aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o dificultosa, la Sala pueda establecer una comparación razonable entre los dos intereses en pugna y decidir objetivamente cuál de ambos debe prevalecer, siendo en dicho momento cuando entra en juego el principio de tutela judicial efectiva, que permite al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la LJCA"; (b), "si, prestando atención preferente a las singularidades del caso, las exigencias del interés público no aparecen como intensas (SINO, COMO AQUI OCURRE, APARENTEMENTE INJUSTIFICADAS), los perjuicios que se derivan para el particular pueden considerarse como preferentes a los efectos ahora examinados"; (c), "en principio, en el campo de las liquidaciones tributarias estatales y locales, la suspensión de su ejecutividad no causa perjuicio al interés público si su pago queda suficientemente garantizado (COMO HA OFRECIDO, AQUI, LA RECURRENTE) en los términos previstos para la vía económico administrativa en el artículo 81 del RD 1999/1981 y para la vía administrativa en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, por lo que, en la vía jurisdiccional, lejos de las rigideces interpretativas del artículo 122 de la LJCA, también debe accederse a la suspensión instada si se garantiza el pago de las liquidaciones recurridas y de los intereses de demora (de modo que, de no entenderse así, procede dar lugar al recurso de casación)"; y, (d), la sentencia "Factortame" del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1990 tiene declarado que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón", y, en base a ello, diversos autos del Tribunal Supremo, han dejado sentado que "deben impedirse los abusos que pueden seguirse del llamado privilegio de autoejecución, impidiendo que el poder público se parapete en él cuando en un supuesto de hecho concreto -de ahí la individualidad de cada uno- se advierte 'prima facie', sin que ello suponga prejuzgar el fondo del pleito principal, una apariencia de buen derecho, que, aun siendo sólo eso, basta, en un proceso cautelar, para otorgar la protección provisional solicitada".

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra el auto dictado, con fecha 22 de abril de 1996, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 55/1996, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos casarlo y anularlo, y, en su lugar, declaramos que se proceda a suspender la ejecución de las liquidaciones del IAE objeto de controversia, siempre que la recurrente preste aval o caución suficiente para cubrir su importe y el de los intereses de demora y demás conceptos complementarios.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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