STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:4880
Número de Recurso2887/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados la margen, el recurso de casación número 2.887/2.007, interpuesto por NEW CENTER SYSTEM, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 14 de febrero de 2.007 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 825/2.006, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 20 de noviembre de 2.006, que denegaba la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa recurrida.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, denegando la suspensión de la ejecución de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de junio de 2.006, por la que se denegaba el registro de la marca nº 2.559.909 "NCS SOFTWARE", de tipo mixto, para servicios de la clase 42 del nomenclátor, que había solicitado New Center System, S.L.

Contra dicho auto la representación procesal de la demandante interpuso recurso de súplica, que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 14 de febrero de 2.007, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que también acordaba remitir la pieza separada al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de New Center System, S.L. ha comparecido en forma en fecha 29 de mayo de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 130.2 de la misma Ley jurisdiccional, y

- 2º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anulen los autos recurridos y se otorgue la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil New Center System, S.L. impugna en casación los Autos de 20 de noviembre de 2.006 y 14 de febrero de 2.007 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, denegatorios de la suspensión solicitada en el pleito de referencia. La recurrente había solicitado la marca mixta nº 2.559.909 "NCS Software", en clase 42, que fue inicialmente concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas y luego denegada por este organismo mediante la resolución de 1 de abril de 2.005 al estimar el recurso de alzada formulado por la parte opuesta al otorgamiento de la misma. Formulado recurso contencioso administrativo contra esta última resolución administrativa, la parte actora solicitó su suspensión, que fue denegada por los autos ahora impugnados en casación.

El Auto de 20 de noviembre de 2.006, tras exponer la doctrina general sobre suspensión de actos administrativos, denegó la suspensión solicitada con base en las siguientes razones:

"SEGUNDO.- En el presente caso siendo el acto recurrido de carácter negativo, en cuanto deniega la inscripción en el Registro de una marca, procede conforme a reiterada jurisprudencia denegar la suspensión pretendida, ya que la solución contraria significaría resolver anticipadamente el fondo del asunto en su momento procesal inoportuno." (razonamiento jurídico segundo)

Dicha denegación fue confirmada por el Auto de 14 de febrero de 2.007 en los siguientes términos:

"ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la parte recurrente para fundamentar su recurso de súplica no desvirtúan las tenidas en cuenta por la Sala para dictar el auto recurrido, consistentes en tener el acto recurrido carácter negativo al denegar la inscripción de una marca en el Registro de Patentes y Marcas por producir confusión con otra anteriormente registradas, y ello teniendo en cuenta que en tales supuestos la jurisprudencia es unánime en denegar la suspensión ya que la tesis contraria significaría acceder a dicha inscripción en un momento procesal inoportuno, anticipando la decisión de la cuestión de fondo que solamente debe ser resuelta al dictar sentencia y ello teniendo en cuenta que de acceder a la suspensión del acto impugnado quedaría el recurso sin objeto. La suspensión vendría a suponer la concesión provisional de lo denegado en vía administrativa (ATC de 29 de marzo de 1.990 y ATS Sala 3.ª de 16-7-91, 18-12-92, 22-11-93, 27-3-93. 25-1-94, 26-12-94, 6-2-95. 16-5-95 y 22-9-95, entre otros).

Hay que tener en cuenta al respecto que la finalidad de la medida cautelar de suspensión es mantener el status quo existente en el momento de adoptarse el acto recurrido, pero no conferir a la medida cautelar impetrada un efecto positivo de reconocimiento preventivo de los efectos de una hipotética sentencia favorable y, por ende, la modificación de la situación anterior. El criterio contrario determinaría que, en trámite de un incidente de naturaleza cautelar, se produciría el otorgamiento o concesión de lo pedido en vía administrativa, lo cual es de todo punto ajeno a la propia naturaleza de la suspensión que se solicita para mantener la situación anterior al acto impugnado.

No cabe decir que la denegación de la suspensión vulnere el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), ya que este se respeta desde el momento de que no se ha impedido a la actora el acceso a la vía jurisdiccional sometiendo a la decisión de este Tribunal la resolución fundada sobre la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar.

Por otro lado, de originar la ejecución del acto administrativo perjuicios al actor, siempre le podrían ser indemnizados por la parte demandada en el supuesto de que prospere el recurso contencioso administrativo." (razonamiento jurídico único)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 130.2 de la Ley jurisdiccional, por no poder apreciarse en el caso de autos ninguna perturbación de los intereses generales. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por no efectuarse ponderación alguna para comprobar si concurren los requisitos exigidos para otorgar la suspensión.

El recurso se plantea en términos análogos al nº 3.464/2.007, también formulado por la sociedad actora, y que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2.008.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción.

Entiende la parte recurrente que la Sala de instancia ha conculcado el apartado 2 del artículo 130, ya que la medida cautelar solicitada en modo alguno perjudicaría los intereses generales, invocando también jurisprudencia sobre la necesidad de ponderar los intereses particulares y generales afectados por la suspensión solicitada, así como sobre la finalidad de la medida cautelar de suspensión de asegurar la efectividad del pronunciamiento judicial futuro.

El motivo debe ser rechazado. En definitiva se limita la parte a alegar que los intereses generales no resultan perjudicados por la suspensión solicitada, pero olvida que la medida cautelar de suspensión sólo resulta procedente en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, únicamente cuando el órgano judicial entienda, previa ponderación de todos los intereses afectados, que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima. La sociedad recurrente en ningún caso justifica que se cumpla dicha exigencia de partida, único supuesto en el que cabe pasar a lo dispuesto en el artículo 2 del citado precepto, que prevé que incluso en tal caso puede denegarse la suspensión en caso de que resulten gravemente afectados los intereses generales.

En consecuencia, difícilmente puede haber quedado conculcado el artículo 130.2 cuando dicho precepto ni siquiera ha estado en cuestión, puesto que la Sala ha entendido que la suspensión no resulta procedente porque implicaría anticipar el resultado de fondo al otorgar como medida cautelar lo denegado por vía administrativa. Dicha respuesta presupone de manera evidente la apreciación de que el proceso no pierde su finalidad por esperar a que finalice el mismo y se llegue de manera regular a su finalización mediante sentencia, antes al contrario, que otorgar la suspensión supondría resolver anticipadamente la cuestión controvertida. Y es esta razón la que lleva a la Sala de instancia a la denegación de la suspensión y justifica ahora el rechazo del motivo, ya que la parte no ofrece razón alguna que evidencie que la misma sea infundada.

Dicho esto conviene precisar que si bien no resulta frecuente que proceda la adopción de una medida cautelar de suspensión que conlleve un resultado positivo, nada hay en principio que excluya tal posibilidad. Por ello la afirmación de la Sala de instancia de que no procede la suspensión porque implicaría una resolución anticipada sobre el fondo, debe pues entenderse sólo con referencia al caso concreto y en el sentido antes expuesto. En efecto, en el derecho de marcas cabe imaginar que una denegación de inscripción manifiesta y prima facie arbitraria pudiera dar lugar, en su caso, a una medida cautelar de suspensión que implicase la inscripción provisional de la marca solicitada. Tanto más en un caso como el de autos en el que la decisión administrativa inicial fue de concesión, mientras que la resolución impugnada cuya suspensión se solicita fue estimatoria de un recurso de alzada y anuló dicha concesión inicial.

En definitiva, de acuerdo con la redacción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción una medida cautelar de suspensión sólo es posible en los términos previstos en su apartado 1 y, por tanto, la única razón para otorgarla es que la Sala juzgadora entienda, previa ponderación de todos los intereses concurrentes, que el proceso pudiera perder su finalidad en caso de denegarla -y siempre que no concurra el supuesto del apartado 2-. A la inversa, la causa de denegación es, necesariamente, que no se dé esa presunta pérdida de objeto -o que concurriendo, se ocasione una afectación grave de los intereses generales-, y no el carácter positivo o negativo de la resolución impugnada y de la medida cautelar de suspensión a adoptar.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 24 de la Constitución.

Sostiene la sociedad actora que la Sala de instancia ha vulnerado el precepto constitucional invocado porque no se realiza el correspondiente juicio de ponderación sobre los daños que la denegación pudiera provocar al interesado, sobre la irreversibilidad de tales daños y sobre la intensidad del interés público asociado a la ejecución del acto.

El motivo no puede prosperar. Tal como se deduce de los términos de los Autos impugnados y de acuerdo con lo que ya hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, la Sala sí ha dado una respuesta concreta y específica al supuesto planteado, aunque haya orientado su respuesta hacia la naturaleza denegatoria de la resolución impugnada. Pero dicho juicio supone, como ya se ha dicho, que la Sala entiende que el juicio no pierde su objeto con la denegación, mientras que otorgar la suspensión supondría anticipar el resultado del mismo. Dicha respuesta es una respuesta motivada, fundada en derecho y razonable -con independencia de su mayor o menor acierto o precisión-, e implica que la Sala no aprecia que la denegación ocasione daños irreversibles al recurrente. Dicha respuesta es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva aunque no examine en términos concretos los hipotéticos daños que la denegación pudiera ocasionar a la recurrente, daños que, por lo demás, ésta tampoco justifica en el presente recurso de casación al objeto de acreditar la vulneración del citado derecho constitucional por los Autos impugnados.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivo en que se funda el recurso, debe éste ser desestimado. Procede la imposición de las costas a la entidad recurrente, según lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por New Center System, S.L. contra los autos de 20 de noviembre de 2.006 y 14 de febrero de 2.007 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo 825/2.006. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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