STS 501/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:2609
Número de Recurso1699/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución501/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Leovigildo , Rocío y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (actualmente Banco de Santander, S.A.), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 20ª), con fecha 15 de Julio de 2015 , en causa seguida contra Leovigildo , Rocío y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO como responsable civil subsidiario, por Delito de Estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernandez y como parte recurrida Candida y Carlos Manuel representados por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Coruña, incoó Procedimiento Abreviado con el número 24/2012 contra Leovigildo , Rocío y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO como responsable civil subsidiario, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª, rollo 14/2015) que, con fecha 15 de Julio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente se declara probado que en el año 2006, D. Carlos Manuel y Doña Candida , tras la venta de un negocio de pastelería, que regentaban obtuvieron la cantidad de 240.000 euros. Decidieron invertirlos y, a tal fin, se pusieron en contacto con la Directora de la Oficina número 6305 de Banesto de A Coruña, Doña Rocío con la que éstos tenían una cierta confianza, y en quien éstos confiaban, a fin de que les asesorara sobre cómo invertir dicho dinero.

Doña. Rocío , les puso en contacto con Leovigildo empleado también de la citada entidad (Responsable del Departamento de Banca Personal de Banesto para la zona de A Coruña) para que éste les dijera cual era la fórmula más adecuada de inversión del dinero que éstos poseían.

Tanto Doña. Rocío como D. Leovigildo propusieron al matrimonio como una buena forma de inversión de parte del capital invertir un contrato de depósito a plazo fijo denominado "Depósito Bolsa 25" manifestándoles que en virtud del mismo éstos invertían un capital de 50.000 euros, en una serie de acciones agrupadas en cestas así como también invertía el banco, y depositaban el dinero invertido durante tres años, diciéndoles que se trataba de una inversión que garantizaba el 100% del capital invertido sin perjuicio de que las ganancias podían ser variables o ninguna pero que en todo caso los 50.000 euros invertidos estaban garantizados sin perjuicio de que éstos no podían acceder al dinero durante un plazo de tres años.

Tal propuesta les pareció razonable al Sr. Carlos Manuel y a la Sra., Candida , personas en todo caso ajenas al mundo financiero, y que lo que pretendían era garantizar el dinero, que tenían y en su caso obtener del mismo rentabilidad.

El producto de la venta del negocio de pastelería fue ingresado el 30 de marzo de 2006 en la cuenta corriente NUM000 de BANESTO de la que eran titulares los cónyuges mediante dos cheques bancarios que suponían un total entre ambos de 238.661,84 euros.

El día 7 de Abril del 2006, ya estando las partes en la notaria, el Sr. Leovigildo les comunica a los querellantes que el Banco ha decidió invertir más dinero en total 425.000 euros por lo que también se incrementaba la inversión de los denunciantes, alcanzando la cantidad de 59.000 euros.

En todo momento se presentó al Banco como Socio inversor de los querellantes en el negocio propuesto.

En dichas condiciones la Sra. Candida y su esposo firman la documentación que les entregan en la propia notaria el Sr. Leovigildo y la Sra. Rocío , y reciben una copia de la inversión a plazo, donde consta que el total de lo invertido es de 484.000 euros lo que supuso que éstos firmaran en la confianza de que el contrato a celebrar era el manifestado por Don. Leovigildo y Doña. Rocío , y firmaron los documentos relativos al Depósito Bolsa 25. Estableciéndose como fecha del vencimiento del contrato financiero el día 14 de Abril del 2009.

Durante el transcurso de los tres años D. Carlos Manuel , y Dña. Candida , no se preocuparon por tal dinero, si bien en momentos preguntaban cómo iba la inversión, manifestándoles siempre la Sra. Rocío , persona con la que éstos tenían una mayor confianza, que se despreocuparan que todo iba bien.

Llegado el 14 de Abril del 2009 los querellantes acuden a su oficina bancaria para recuperar el dinero que había sido objeto de inversión así como de las ganancias que hubieran podido obtener, y descubren que no tienen capital alguno, dado que se había perdido la totalidad del -capital invertido es decir los 59.000 euros invertidos, sin que el banco tenga nada que reintegrarles.

En tal momento la Sra. Candida y su esposo descubren que el contrato firmado se trataba realmente de un préstamo por el importe de 425. 000 euros, y que los 59.000 euros son los intereses de dicho préstamo, de tal forma que habiéndose producido el vencimiento del plazo habían perdido la totalidad de lo invertido. Don. Carlos Manuel y Candida , nunca tuvieron la disponibilidad del mencionado préstamo.

Estos hechos han quedado acreditados con la prueba testifical, declaraciones de las partes y documental (anotaciones de la directora del banco, etc.) obrantes en autos. Concretamente, así lo refirieron en el acto del juicio oral.

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Leovigildo y a DOÑA Rocío , como autores penalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión respectivamente, así como al pago por mitad de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA (BANESTO), indemnizarán a Don Carlos Manuel y a Doña Candida en la cantidad de 59.000 euros más los intereses legales desde el momento en que se produjo el asiento del cargo, en la cuenta de la que eran titulares, por parte del Banco de tal cantidad."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de Leovigildo , Rocío y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Leovigildo , Rocío y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim por vulneración de la presunción de inocencia con infracción del artículo 24.2 CE .

  2. - Por infracción de Ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 CP .

  4. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los artículos 120.4 CP .

  5. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim , por aplicación del artículo 131.1 CP en su redacción anterior a la reforma por LO 5/2010.

  6. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del artículo 21.6 CP .

Quinto.- Instruida la parte recurrida se presentó escrito por la representación de Candida y Carlos Manuel impugnando el recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite presentó escrito en fecha 12 de enero de 2016 solicitando la inadmisión y subsidiariamente impugnó el mismo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia condenó a los acusados Leovigildo y Rocío como autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año y seis meses de prisión y a indemnizar a los denunciantes en la cantidad de 59.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria Banesto. Contra la sentencia interponen recurso de casación conjuntamente los condenados penalmente y el responsable civil subsidiario. En el primer motivo alegan vulneración de la presunción de inocencia, pues afirman que la sentencia solamente se basa en las declaraciones de los querellantes, que son contrarias a los documentos firmados por éstos, a sus propios actos y a las declaraciones de los testigos. Sostienen que los querellantes sabían en todo momento lo que contrataban con el banco. Sabían que invertían 59.000 euros propios y 425.000 euros que pedían prestado al banco; que acudían a esa fórmula con la esperanza de mayores beneficios que si invertían solo la cantidad de 59.000 euros en ese producto; y que sabían que, como era por otra parte evidente, por el préstamo debían pagar intereses, que coincidían con la cantidad que se obligaban a aportar a la inversión. Es decir, que el préstamo devengaba en tres años, al 4,5% unos intereses de 59.000 euros aproximadamente, cuyo pago garantizaban mediante le inversión de esa cantidad. A ella, en la inversión, sumaban lo que el banco les prestaba. Al final del periodo de inversión, todo se ingresaba a favor de los querellantes, el principal, es decir, 484.000 euros, que estaba garantizado, y el resultado de la inversión. En el caso, al resultar que no había producido beneficios a causa de la crisis económica (la inversión se realiza en 2006 hasta 2009 y no se produce revalorización de los valores de referencia), los querellantes deben devolver al banco el importe de lo recibido en préstamo, 425.000 euros, más los intereses del préstamo, prácticamente los 59.000 euros, por lo que no les correspondía recuperar ninguna cantidad.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Certeza que deberá considerarse objetiva en tanto que las conclusiones del Tribunal, en atención a las bases en las que se funda, resulten asumibles por la generalidad, excluyendo la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, especialmente cuando es la única prueba de cargo, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    La doctrina de esta Sala sobre el particular se suele referir a supuestos relacionados con delitos contra la indemnidad o la libertad sexual, pero en realidad es aplicable a todos los casos.

    Esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, de manera que facilite el control sobre su racionalidad. En sentido similar, la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre .

    Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podrían enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

    Ha de advertirse, además, que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. Y, en segundo lugar, que la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1828\16) confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas, ( STS nº 331/2008, de 9 de junio ).

    Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

    Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando concurra solo alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

    El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido, de un lado, por la exigencia de coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración externa de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, afirmar la superación de la presunción de inocencia.

    No se exigen elementos de corroboración para hacer posible la valoración del testimonio de la víctima, el modo en que la doctrina del Tribunal Constitucional lo exige respecto de la declaración del coimputado, sino para expresar la racionalidad de la decisión de reconocer credibilidad a las afirmaciones de un testigo que está directamente interesado en una determinada versión de lo sucedido.

  2. La Audiencia Provincial consideró que los acusados, actuando en interés del banco y en su propio interés profesional como empleados del mismo, convencieron a los querellantes, personas ajenas al mundo financiero, de que la inversión en ese producto, un depósito a tres años vinculado al comportamiento bursátil de determinados valores, se realizaba conjuntamente con el Banco, que aportaba una cantidad, concretamente 425.000 euros, y por ellos mismos, que aportaban 59.000 euros. Les ocultaron, pues, que suscribían un contrato de préstamo cuyos intereses tenían que pagar al vencimiento. Les dijeron, además, que estaba garantizado el capital invertido, por lo que entendieron que la operación carecía de riesgos, lo que les determinó a aceptar la fórmula sugerida por los acusados. Al vencimiento de la operación, abril de 2009, pudieron comprobar que habían firmado un contrato de préstamo y que el dinero que habían invertido eran los intereses del mismo, y se declara probado que nunca tuvieron la disponibilidad del mencionado préstamo.

    Del contenido de la sentencia impugnada resulta que los querellantes suscribieron con la entidad bancaria Banesto, representada por los dos acusados y tras ser asesorados por éstos, un depósito a plazo que tenía como características mas importantes, el requerir una cantidad mínima de 50.000 euros; la imposibilidad de disponer del dinero invertido durante el plazo del depósito, que era de tres años; y la garantía de que el dinero invertido sería recuperado en su integridad al finalizar el depósito. La remuneración de éste revestía cierta complejidad en cuanto a su cálculo, pero quedaba claro que se vinculaba al precio inicial y al precio final en ese periodo de una cesta de valores que se especificaban en el mismo contrato.

    Además, los querellantes firmaron un contrato de préstamo con el banco por importe de 425.000 euros, que fueron invertidos en el mismo depósito. Ese préstamo devengaría unos intereses del 4,5% anual en los tres años, lo que venía a suponer unos 59.000 euros, coincidente con la cantidad que de su propio bolsillo invertían los querellantes. Finalizado el plazo del depósito, que coincidía con el del préstamo, y aunque no había generado beneficio alguno, el total del capital invertido, 484.000 euros, fue ingresado en al cuenta de los querellantes, pero inmediatamente el Banco recuperó el capital del préstamo y los intereses devengados, prácticamente los 484.000 euros devueltos procedentes del depósito vencido. En consecuencia, con el pago de los intereses devengados por el préstamo, los querellantes no solo no obtuvieron ningún beneficio, sino que perdieron los 59.000 euros que habían invertido de su patrimonio.

    La Audiencia entiende en la sentencia que los querellantes suscribieron el contrato de préstamo engañados por los recurrentes, que ocultaron esa operación haciéndoles creer que el banco operaba como coinversor. El núcleo de la cuestión, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, se centra, pues, en establecer si existe prueba suficiente de que los querellantes ignoraban que habían contratado un préstamo, y que, por lo tanto, actuaban bajo el efecto del engaño urdido por los acusados que afirmaban que el banco era un coinversor, y no un prestamista.

  3. Ha de señalarse, en primer lugar, que la operación puede considerarse razonable tanto desde el punto de vista del banco como desde el de los querellantes inversores. Desde la posición de la entidad bancaria, el capital del préstamo y los intereses que devengaría estaban garantizados por una doble vía. De un lado, al ser invertidos en un depósito que garantizaba en todo caso el total del capital invertido, se aseguraban de que el vencimiento del contrato de depósito tanto el capital como los intereses se ingresarían en la cuenta de los querellantes en la misma entidad. Y, de otro lado, porque la recuperación por el banco desde esa cuenta estaba asegurado por el contrato de pignoración añadido al mismo préstamo. Todo ello puede explicar la rapidez con la que se realizó la operación y la mínima tramitación que requirió.

    Desde la óptica de los querellantes, porque al ampliar la cantidad a invertir, desde 59.000 euros a 484.000, merced al préstamo contratado con el banco, las expectativas de obtener mayores beneficios si los valores de referencia se comportaban bien, como era esperable en ese momento, eran claramente muy superiores, aunque de aquellos tuvieran que descontar el importe de los intereses. El importe de la inversión, que incluía el capital del préstamo y la cantidad en la que se calculaban sus intereses, por otro lado, estaba garantizado, de forma que el riesgo que asumían se circunscribía a la pérdida del total o parte de la cantidad invertida procedente de su patrimonio, solamente si los valores de referencia tenían en ese plazo un mal comportamiento. Ha de tenerse en cuenta que la inversión se realiza en el año 2006, y no consta en la causa ningún informe que acredite que el riesgo era desproporcionado para cualquier inversor razonable dadas las circunstancias económicas que entonces se vivían y las previsiones mayoritarias acerca de su evolución.

  4. Por otro lado, en la sentencia se contienen algunas afirmaciones que no coinciden con el contenido de la documental disponible, que operaría en descargo de los acusados, sin que se expliquen las razones de haber prescindido de ésta.

    Así, se afirma que los querellantes nunca dispusieron de la cantidad correspondiente al préstamo, cuando consta de forma clara que esa cantidad, junto con los 59.000 euros procedentes de su patrimonio, fueron invertidos, en su integridad, en el depósito suscrito a su nombre, en el que el Banco no aparece en ningún momento como beneficiario de los posibles intereses que se obtuvieran.

    Se dice igualmente que cuando los querellantes desearon solicitar un préstamo a otra entidad en el año 2007, la acusada recurrente, Rocío , como directora de la sucursal, emitió un certificado en el que indicaba que los clientes tenían un depósito garantizado al 100% por importe de 484.000 euros, al objeto de certificar que no tenían ninguna deuda que impidiese la concesión de créditos. La mera lectura del citado documento evidencia que, aunque lo que se certifica pudiera no impedir la concesión de nuevos créditos, en él se hace una mención expresa a la existencia de un préstamo por importe de 425.000 euros, el cual se identifica, y se certifica igualmente que está pignorado por un número de depósito estructurado 100% garantizado, que también se identifica numéricamente. Certificación que fue expedida a petición de los querellantes que, sin embargo, no se quejaron de tal préstamo hasta comprobar el negativo resultado de la inversión.

  5. Además de lo anteriormente mencionado, existen otros tres elementos probatorios que revisten una especial relevancia. De un lado, la documental relativa al contrato de préstamo mercantil, en la que aparece en letras de mayor tamaño tipográfico, fácilmente perceptibles por cualquiera, el texto siguiente: POLIZA DE PRESTAMO MERCANTIL. De otro lado, la declaración del notario que intervino en la formalización de esa operación, que según alegan los recurrentes y así consta en el acta del juicio oral, afirmó haber leído los contratos de forma que los querellantes eran conscientes de que firmaban una operación de préstamo. Y, en tercer lugar, el resto de la documentación relativa al depósito, en la que consta que la cantidad a invertir a nombre de los querellantes es de 484.000 euros, sin que en lugar alguno aparezca mencionada la entidad bancaria como perceptora en cuantía alguna de los posibles beneficios resultantes de la inversión.

    Sobre estos aspectos, el Tribunal no se extiende en demasía. Respecto a la valoración, que a él corresponde, de la declaración testifical del notario, guarda silencio, cuando su importancia es evidente, de estimarla creíble, o al menos suficiente para dar lugar a una duda razonable, que debería ser resuelta a favor de los acusados. Debería hacer constar, por lo tanto, la razón de rechazarla. En cuanto a los otros dos elementos, se limita a afirmar, sobre la base de las declaraciones de los querellantes, que acudieron a la firma engañados y creyendo que firmaban otra cosa.

    En la sentencia se contienen otras consideraciones que pueden merecer alguna valoración desde el punto de vista de su racionalidad, en orden a conducir a la conclusión de que los querellantes actuaron siempre engañados. Se dice que los querellantes creyeron que el Banco actuaba como coinversor. Sin embargo, tal posibilidad es contraria al hecho de que el mínimo para la inversión que los querellantes pretendían hacer era de 50.000 euros, de los que ya disponían, por lo que para nada necesitaban al banco si se conformaban con esa inversión. Además de que, como ya se ha dicho, la inversión siempre aparece a nombre exclusivo de los querellantes, sin que se ajuste a la lógica ni a las máximas de experiencia que pudieran pensar que la entidad bancaria depositaba a su nombre 425.000 euros sin obtener nada a cambio.

    Se razona asimismo que el primer contrato que se firmaba era el relativo al depósito y que luego se ponía a la firma del cliente un nuevo contrato del que no se había hablado, el de préstamo, dando la apariencia de que se actuaba de forma coordinada con el Banco. De la documental, sin embargo, no consta exactamente así. Se firma el 7 de abril una "Orden de Contratación" en la que, además del título que se acaba de mencionar, en su primer párrafo se dice: "La presente Orden de Contratación tiene por objeto señalar los principales términos y condiciones de la operación que a solicitud expresa del Cliente, va a proceder a ejecutar Banco Español de Crédito, S.A. (el Banco), siguiendo las indicaciones de aquel. Banesto ejecutará la presente Orden de Contratación siempre y cuando las condiciones de mercado permitan la contratación de esta operación; no comprometiéndose por tanto a asegurar su definitiva contratación, declinando cualquier responsabilidad al respecto". Se consigna que la inversión es de un importe de 484.000 euros.

    Con la misma fecha 7 de abril de 2006 se firma la póliza de préstamo mercantil, intervenida por notario, y, con fecha 11 de abril siguiente, se firma el depósito, bajo la rúbrica de "contrato financiero a plazo".

    Así, pues, la documental es contraria al razonamiento de la Audiencia, sin que en la sentencia se expliquen las razones de desatender ese dato.

    Se insiste en la sentencia en que lo que decidió a los querellantes fue que el depósito garantizaba la devolución del capital invertido. Y, así, fue, de manera que en ese aspecto no existió engaño alguno. Al vencimiento del depósito se devolvió el total invertido, 484.000 euros. Cuestión distinta es que, en esas mismas fechas, el querellante tuviera que devolver al Banco el capital del préstamo vencido y sus intereses. Se extraña el Tribunal de que el importe de los intereses ascendiera a la misma cantidad que los querellantes aportan a la inversión procedente de su patrimonio anterior al préstamo, es decir, unos 59.000 euros. Pero es que el importe de los intereses que los querellantes arriesgaban está calculado precisamente para garantizar que el Banco no arriesga en el préstamo que se destina a la inversión en el depósito, pues al pignorarlo como consta en la documental, se aseguraba la recuperación del capital y la percepción de los intereses.

    Es cierto, por otra parte, que el préstamo no era necesario para poder invertir en el depósito garantizado, si los inversores se limitaban a invertir la cantidad de la que disponían o estaban dispuestos a invertir, es decir, 59.000 euros, pues el resto de su dinero lo habían invertido o gastado de otra forma en operaciones diferentes.

    Se dice también que, en la hoja informativa del producto, aparecen anotaciones manuscritas de la recurrente en las que hace constar "propios 57.600" y "banco 358.000", para de ahí deducir que trasladó a los querellantes que el banco coinvertía aportando esa cantidad. En realidad, esa no es la única valoración posible, ni la que mejor se ajusta a la prueba documental y testifical disponible, tal como se ha mencionado con anterioridad. Pues bien puede suponer una explicación a los querellantes de la cantidad que ellos aportan directamente y la que consiguen de la entidad bancaria mediante el préstamo que ésta les hace para que puedan incrementar el importe de su inversión.

    Finalmente, en cuanto a la complejidad de la operación, es cierto que el procedimiento para calcular el porcentaje de alteración de los valores de referencia podía resultar de difícil inteligencia para un profano. Pero no ocurre así con el significado sustancial de la operación. Se hace una inversión en un producto que garantiza la devolución, al vencimiento, de todo el capital invertido; se invierte en un depósito que impide disponer del dinero en tres años; se calcula la obtención de beneficios en función de la revalorización de una cesta de valores; se invierte un mínimo de 50.000 euros; se puede invertir una cantidad mayor; si el cliente lo desea, el Banco le concede un préstamo al mismo vencimiento, por una cantidad que se corresponde con lo que el cliente invierte en principio, que coincide con los intereses que devengaría el préstamo, que se pignora en relación con el depósito, de forma que el Banco se garantiza la recuperación del capital y la percepción de los intereses, y el cliente, si la inversión da resultado, obtiene los beneficios correspondientes a la inversión de una cantidad muy superior a aquella de la que disponía, que le es prestada con esa finalidad por el Banco, y si no da resultado se garantiza la devolución del capital prestado aunque pierda el importe de los intereses no compensada por los beneficios de la inversión. La operación no dio resultado en el caso debido a las consecuencias de la crisis económica en los valores cotizados en Bolsa, pero no porque desde un principio fuera ruinosa para el inversor.

  6. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, aunque existe la posibilidad de que los querellantes prestaran más atención a la idea de que la operación de inversión se caracterizaba porque garantizaba la devolución del capital íntegro invertido, o de que, incluso, entendieran incorrectamente algunos aspectos de su inversión, no existen pruebas que indiquen, más allá de toda duda razonable, que los acusados ocultaron que, para alcanzar la cantidad invertida, que ascendía a 484.000 euros, y para recibir los beneficios correspondientes a esa inversión, los querellantes suscribían un préstamo que generaba unos intereses a los que tendrían que hacer frente, aunque fuera esperable que la revalorización de los valores de referencia del depósito les permitieran obtener una cantidad mayor que la que obtendrían de invertir solamente 59.000 euros como al parecer pretendían en un principio. Al contrario, resulta de la documental disponible que firmaron documentos en los que la esencia de la operación, es decir, que a su nombre exclusivo se invertían 484.000 euros y que se firmaba previamente un préstamo por 425.000 euros para poder alcanzar aquella cantidad; y de la testifical prestada en el plenario se desprende que el notario les informó de lo que firmaban, sin que la Audiencia consigne razones para dudar de la credibilidad del testigo de descargo, o explique por qué omite su valoración, cuando su testimonio es precisamente concorde con lo que consta en la documental a que se ha hecho referencia. No se trata de que esta Sala rectifique la valoración de una prueba personal. Lo que se pone de relieve es que, la existencia de una prueba de descargo de evidente importancia, cuyo significado probatorio coincide con el de otras pruebas, da lugar a una duda razonable, ro resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia, en tanto que ha omitido la valoración de aquella, ignorándose las razones de su rechazo.

    En consecuencia, este primer motivo se estima y se acordará en segunda sentencia la absolución de los acusados y del responsable civil subsidiario, sin perjuicio de las acciones civiles que los querellantes consideren que les pueden corresponder.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por la representación de Leovigildo y Rocío , así como por la entidad bancaria Banesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), de fecha quince de julio de dos mil quince, en la causa seguida contra los mismos por delito de estafa.

    Declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

    En la causa rollo nº 14/2015, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/2012, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, por un delito de estafa; contra Leovigildo , nacido en Viveiro (Lugo) el NUM001 de 1964, hijo de Anselmo y de Violeta , con D.N.I. nº NUM002 , y contra Rocío nacida en Alpera (Albacete) el NUM003 de 1974, hija de Fausto y de Custodia y con D.N.I. nº NUM004 , y contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO como responsable civil subsidiario, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de julio de 2015 , que ha sido recurrida en casación por Leovigildo , Rocío y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución de los acusados Leovigildo y Rocío .

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Leovigildo y Rocío del delito de estafa por el que venían condenados, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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