STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:8655
Número de Recurso4643/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4643/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Don Andrés, Don Jose Pedro, Doña Magdalena, Doña Penélope y Doña María Rosa, contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 289/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de fecha 28 de enero de 2003 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de diciembre de 2003. Ha sido parte recurrida la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 289/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto con fecha 10 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la representación procesal de la parte actora contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2003, el cual se confirma integramente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Andrés, Don Jose Pedro, Doña Magdalena, Doña Penélope y Doña María Rosa, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Andrés, Don Jose Pedro, Doña Magdalena, Doña Penélope y Doña María Rosa, por escrito presentado el 28 de mayo de 2004, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que "se estime el recurso interpuesto, case y anule la resolución recurrida y resuelva de acuerdo con la normativa legal y jurisprudencial infringida".

CUARTO

La letrada de la Generalitat de Cataluña, con fecha 20 de diciembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión de éste, por pérdida sobrevenida de objeto, con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre, se señaló para votación y fallo el 20 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Andrés, Don Jose Pedro, Doña Magdalena, Doña Penélope y Doña María Rosa interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 289/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de fecha 28 de enero de 2003 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de diciembre de 2003. Dicho Auto desestima el recurso de súplica interpuesto contra el de 3 de noviembre de 2003, en el que se desestimaba la solicitud de suspensión de la efectividad del acto impugnado en el recurso, es decir el cierre de la oficina de farmacia sita en C/ Alt, 33 en el municipio del Vendrell.

Dedica el Auto su fundamento jurídico único a señalar que no se han desvirtuado los razonamientos del Auto denegando la suspensión. Afirma que la pretensión de la parte actora no goza de la necesaria apariencia de buen derecho, sin perjuicio de la decisión definitiva que se adopte. Adiciona que, además, los perjuicios económicos derivados de la ejecución de lo resuelto resultan reparables económicamente.

SEGUNDO

Los recurrentes formulan dos motivos de recurso.

El primero, se articula bajo el art. 88.1.d) de la LJCA 1998 por infracción del artículo 130 LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta. Mantienen los recurrentes que se han utilizado en el Auto impugnado dos criterios para la desestimación de la medida cautelar que no pueden convertirse en determinantes para la decisión de adoptar o no la medida.

En el segundo, consideran infringidos tanto el artículo 130 LJCA como la jurisprudencia interpretativa del mismo pues no se efectúa en el Auto impugnado la ponderación de intereses que exige el citado precepto. Entienden que, frente al inexistente perjuicio general o de tercero que generaría la continuidad de la actividad de la farmacia, su cierre, aun temporal, provocaría daños irreparables, tanto a los recurrentes cuanto a las familias que de ellos dependen, así como a los cinco trabajadores que prestan servicios en la misma.

Opone la Letrada de la Generalitat de Cataluña que el recurso debería ser declarado inadmisible por pérdida sobrevenida del objeto, pues habiendo recaído sentencia desestimatoria en los autos principales, carece de sentido pronunciarse sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado. A mayor abundamiento, aduce que el Auto recurrido ha valorado correctamente el "fumus boni iuris" y solicita, por todo ello que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2004 acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, que resuelve desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo 289/2003, promovido contra la Resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Cataluña, de fecha 28 de enero de 2003 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de diciembre de 2003.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Esta es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.

Constituye criterio de este Tribunal manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en las sentencia de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer al recurrente las costas del recurso en la suma de 1.800 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente, por cuanto no puso lo acontecido en conocimiento de este Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés, Don Jose Pedro, Doña Magdalena, Doña Penélope y Doña María Rosa contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 289/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Departament de Sanitat i Seguretat Social de fecha 28 de enero de 2003 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de diciembre de 2003, con expresa imposición de costas a la recurrente, conforme al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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