STSJ Canarias 443/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:1110
Número de Recurso1192/2003
Número de Resolución443/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 07/12/02 dictada en los autos de juicio nº 0000639/2001 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACION , y entablado por D. Gaspar , contra T.G.S.S .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, con DNI Nº NUM000 , ha venido trabajando para la empresa de seguros CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS desde 1-5-1994 como agente de seguros, percibiendo cantidades anuales superiores al salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

Por la Inspección de la Seguridad Social se levantó acta de liquidación de cuotas, por no haber cotizado en el RETA, en fecha 19-10-1998, correspondiente al período 1-5-1994 a 31-12- 1995.

TERCERO

Por Resolución de 15-11-2000 al actor fue dado de alta en el RETA por la TGSS, en virtud de comunicación efectuada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas. Contra esta Resolución se interpuso reclamación previa por el actor en fecha 22-1-2001, que fue desestimada por Resolución de la TGSS de fecha 4-6-2001.

CUARTO

El actor solicita que se anulen las Resoluciones de la TGSS por las que se le da de alta de oficio en el RETA.

QUINTO

No consta que el actor haya impugnado en vía contenciosa el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Gaspar , frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN ALTA DE OFICIO debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de profesión agente de seguros, quien había impugnado el alta de oficio en el RETA, acordado por la Tesorería con fundamento en el acta levantada por la Inspección.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en tres motivos de revisión fáctica y seis motivos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado 1º por el siguiente texto: "El actor, con DNI nº NUM000 , ha venido trabajando para la empresa de seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS desde 1-5-94 como agente de seguros, percibiendo cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, pero sin que conste ni la Inspección haya acreditado qué parte de dicha suma corresponde a comisiones por nueva producción, qué parte corresponde a comisiones por mantenimiento de cartera ni que el montante de tales comisiones por producción superen el SMI vigente en 1994 y 1995".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la revisión propuesta es irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado: "La actuación inspectora, las Actas de Liquidación y el alta y baja de oficio en el RETA tienen su fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 406/1997 de la Sala de lo Social ), en la que se falló la procedencia de liquidación de cuotas al RETA de Agente de Seguros Afecto no representante"; motivo que también ha de decaer por las mismas razones que el anterior.

TERCERO

También con amparo en el artículo 191 letra b) pretende la adición de otro hecho probado que diga: "El demandante no está inscrito en el Registro de Mediadores de Seguros Titulados"; motivo igualmente a desestimar habida cuenta su intrascendencia de cara al fallo como luego se verá.

CUARTO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral articula la parte recurrente seis motivos de censura jurídica. Así alegas a) infracción del artículo 2.3 del Código Civil por aplicación del Tribunal Supremo de la Sentencia de 29-X-97 de los subagentes; b) infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , por vulneración del principio de seguridad jurídica; c) infracción del artículo 1214 del Código Civil , relativo a la carga de la prueba; d) infracción del artículo 1.1 del Decreto 806/1973 y de la Orden Ministerial de 18-03-1974 ; e) infracción del artículo 47.1.2º del Real Decreto 84/96 ; f) infracción del artículo 21 del Decreto 2530/70 en cuanto al requisito de la habitualidad.

La cuestión que ahora se aborda, y sin perjuicio de las precisiones que luego se harán a propósito de recurso, han sido abordadas por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, de las que cabe destacar la de 24-02-2002 , en la que literalmente se afirma: "... Esta Sala, en sus sentencias de 14 de mayo (RJ 2001/5207), 12 de junio (RJ 2001/5934), 28...

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