STS, 1 de Abril de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3198/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Alfonso García García, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por Don Domingocontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de los de aquella ciudad, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por éste contra el Servicio Andaluz de Salud ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de marzo de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 6 de aquella ciudad, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda formulada por Domingocontra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD condenamos a dicho organismo a que le abone CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (177.968 PTS).".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor presta sus servicios para el organismo demandado, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Facultativo Especialista en área en el Hospital Universitario Virgen del Rocio, habiéndosele reconocido en aplicación de la Ley 70/78 una antigüedad de 1/1/71, siendo su nombramiento como médico adjunto, de 1 de mayo de 1977.- SEGUNDO: El demandante percibió en nómina como premio de antigüedad por los 2 trienios y 3 meses reconocidos en virtud de los servicios previos prestados, durante el año 1992 la cantidad de 12.664 pesetas en nómina y en 1992 12.891 pesetas resultando que conforme a los módulos fijos fijados para su categoría en las leyes de presupuestos le corresponderían 10.986 y 11.183 pesetas. El salario base del demandante, el de agosto de 1982, era de 50.934 pesetas.- TERCERO: Por la parte demandante se interpuso la preceptiva reclamación previa, no constando que se haya dictado resolución por el SAS". " Que desetimando íntegramente la demanda formulada por Domingocontra el SAS debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de contrario".

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y las dictadas por la propia Sala en 3 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 1994 y 21 y 31 de marzo de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, médico al servicio del organismo demandado, el Servicio Andaluz de Salud, reclama a éste determinada cantidad en concepto de diferencias retributivas derivadas de los trienios que le han sido reconocidos al amparo de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, y sobre la base de que el cálculo del trienio debió hacerse sobre el 10% del salario base vigente al 1-8-82.

El Juzgado desestimó íntegramente la pretensión, por entender que, conforme al artículo 2º, párrafo tercero, del Real Decreto 1181/89, en relación con el artículo 2, dos, b) del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre, los trienios deben ser retribuidos conforme a un módulo fijo, y así calculados resulta que debió percibir una cantidad inferior aún a la percibida, que se calculó en el 10% del salario vigente a la fecha del devengo de cada trienio.

Mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, acogió el recurso de suplicación del actor y, revocando la sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando al SAS a abonar a aquel la suma de 177.968 pesetas. Lo hizo así en atención a que fue en 1 de agosto de 1982 cuando entró en vigor la Ley 70/78, según el Real Decreto 1461/82, de 25 de junio, "sin que proceda el cálculo conforme a módulo fijo por no ser aplicable el Real Decreto 1181/89, dada la irretroactividad de esta norma y lo previsto en la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto-Ley 3/87".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Sevilla se interpone por el SAS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las dictadas por la propia Sala en 3 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 1994 y 21 y 31 de marzo de 1995.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello significa que esa parte debe establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992, la última de ellas acordada en Sala General).

TERCERO

En el escrito de formalización del presente recurso no se ha llevado a cabo esa inexcusable relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, pues, de las cinco sentencias de la propia Sala de Sevilla que a tal fin aduce, tres de ellas, la de 22 de noviembre de 1994 y 21 y 31 de marzo de 1995, carecen del necesario requisito de la firmeza, y respecto a las otras dos, las de 3 de noviembre y 13 de diciembre de 1994, el escrito se limita a decir que da por reproducidos los hechos declarados probados en aras de la brevedad. Y esa total ausencia de la relación precisa y circunstanciada concurre también respecto a las tres sentencias de esta Sala de 26 de julio y 29 de septiembre (dos) de 1994, que además no habían sido siquiera invocadas en el escrito de preparación.

De todos modos, tampoco existiría contradicción respecto a aquellas dos últimas sentencias de la Sala de Sevilla, al no concurrir las necesarias identidades. Pues en éstas se fija el valor del trienio en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/87 (hecho 5º de la de 3-11-94 y hechos 4º y 5º de la de 13-12-94), y ello no acontece en la impugnada, en la que no se plantea la cuestión de las revalorizaciones posteriores de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

Y este incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos procesales para recurrir y ausencia de contradicción, que hubiese debido conducir a la inadmisión del recurso, conduce en este momento procesal, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del mismo, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 223.2 y 233.1 de aquella ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Alfonso García García, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al conocer del de suplicación articulado por Don Domingocontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de los de aquella ciudad, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por éste contra el Servicio Andaluz de Salud ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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