STSJ Galicia 1/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2021
Fecha15 Enero 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11610

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001284

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0015469 /2020 /

De D./ña. María Esther

ABOGADO ALBERTO LOPEZ GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, quince de enero de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo de DERECHOS FUNDAMENTALES , con el número 15469/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. María Esther , representada por el procurador D.DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , dirigido por el letrado D.ALBERTO LOPEZ GOMEZ, contra RESOLUCION DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA-DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION DE GALICIA DE 07-10-2020,SOBRE ACUERDO DE LIQUIDACION IRPF 2014-2015.EXPEDIENTE Nº : NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 78.251 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo. Infracción imputada a la entidad actora:

Doña María Esther int erpone recurso contencioso-administrativo por los cauces del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo de liquidación dictado el día 7 de octubre de 2020 por la Dependencia Regional de Inspección de Galicia, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2014 y 2015, por importe de 78.251,89 €.

Dispone el artículo 121.2 de la LJCA, en sede de regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

En este caso la Sra. María Esther ha escogido el trámite del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, previsto en el Capítulo I del Título V de la LJCA, por entender que con la entrada y registro domiciliario efectuada por la Inspección de los Tributos el día 20 de mayo de 2019, sin autorización judicial, en la oficina de farmacia de la que es titular en Ribadavia (Ourense), se han violado los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE -domicilio que se extiende para las personas físicas a los locales de negocio en la parte privada-, el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

Alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por ausencia de título habilitante para la entrada en la farmacia y por ausencia de una libre e informada autorización por parte del obligado tributario; la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues a través del acceso al contenido del ordenador ubicado en la oficina de farmacia, se ha podido acceder a los e- mails de su titular, así como a la información farmacológica de los pacientes, todo ello sin autorización judicial; y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en base a que la entrada en un local en el que se desarrolle una actividad económica abierta al público, debe realizarse con autorización judicial, sin que sea válida la autorización administrativa, por lo que al no solicitarse la misma se ha negado, a juicio de la actora, el derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión de que las autorizaciones de entrada y registro debe realizarlas un juez.

SEGUNDO.- Sobre la no extemporaneidad del recursopresentado:

La abogada del Estado en su escrito de alegaciones sostiene que el recurso presentado por la actora es extemporáneo, basándose para ello en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca habría tenido lugar, no con el acuerdo de liquidación, sino con la entrada y registro practicada el día 20 de mayo de 2019, de manera que según la defensa de la Administración es en ese momento en el que comenzaba a correr el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 LJCA para alegar las vulneraciones que la actora denuncia, sin que pueda hacerlo 17 meses después con motivo de la impugnación del acuerdo de liquidación, el cual tan solo podría impugnar a través de los cauces ordinarios legalmente previstos.

En efecto, la presentación del recurso por los cauces del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona exige respetar el breve plazo de 10 días previsto en el artículo 115.1 LJCA, que se computa desde el día siguiente a la notificación de la disposición impugnada. Pero en este caso, la disposición impugnada por la actora no es otra que la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de Galicia en el expediente NUM000, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 y 2015, notificada el día 9 de octubre de 2020.

La abogada del Estado alega la extemporaneidad del recurso bajo el argumento de que, de producirse alguna vulneración como las denunciadas por la actora, esta habría tenido lugar el día 20 de mayo de 2019, y por tanto el acuerdo de liquidación solo podrá impugnarlo por los cauces ordinarios legalmente previstos, esto es, mediante recurso de reposición ante la Dependencia Regional de Inspección, o reclamación económico-administrativa ante el TEAR.

Ninguno de estos argumentos se pueden aceptar como base para declarar la inadmisión del recurso, bien por extemporáneo, bien por inadecuación del procedimiento, como viene a dar a entender la defensa de la Administración.

Si bien es verdad que lo que está cuestionando la actora es que en la liquidación se puedan utilizar datos obtenidos en una entrada en la que dice que se han vulnerado derechos fundamentales, ello no convierte la cuestión sometida a debate en una cuestión de legalidad ordinaria.

La actora no se veía obligada a impugnar por la vía del procedimiento especial, preferente y sumario la actuación de entrada en la oficina de farmacia, pues la materialización y proyección de la vulneración invocada tuvo lugar, no con la entrada, sino con la liquidación tributaria, que es el acto administrativo objeto del presente recurso, al servirle de sustento, según alega la actora, los datos obtenidos en la entrada.

La Administración no puede exigir la anticipación del recurso a un acto que realmente constituye una actuación de trámite, y por tanto un eslabón en el procedimiento que conduce a la regularización finalmente practicada. No es hasta que se notifica la liquidación tributaria, esto es, hasta que se notifica el resultado del procedimiento de regularización del que forma parte la entrada en la oficina de farmacia, cuando comienza correr el plazo de los 10 días previsto en el artículo 115 LJCA para impugnarlo por el cauce del procedimiento especial y sumario de entender el contribuyente que se han vulnerado derechos fundamentales, para cuya invocación no puede tampoco quedar condicionado por el hecho de no haber efectuado alegación alguna al respecto a lo largo del procedimiento de regularización tributaria.

De admitir la postura de la Administración se llegaría a la situación absurda de obligar al contribuyente a impugnar la actuación de entrada sin conocer el resultado del procedimiento de regularización del que forma parte, y sin conocer entonces si la liquidación que en su caso recaiga, ha tomado en consideración la documentación obtenida en ella.

Por el contrario, tal como se ha expuesto, el contribuyente podrá esperar al acto que ponga fin a ese procedimiento para alegar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales en los que haya podido incurrir la actuación inspectora, ajustándose, eso sí, a la limitación temporal prevista en el artículo 115 LJCA, y favoreciéndose de la no necesidad de agotar las vías administrativa y económico administrativa.

Por lo demás, tampoco se puede negar que el procedimiento especial de derechos fundamentales escogido por la actora sea, en el presente caso, el cauce inadecuado para valorar la conformidad a derecho de la liquidación practicada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1 LJCA:

"El procedimiento de amparo...

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