SAP Navarra 157/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:754
Número de Recurso288/2002
Número de Resolución157/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. MARIA TERESA COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 157

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 14 de julio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 288/2002, derivado del Juicio ordinario nº 403/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante y apelada DÑA Melisa , representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el Letrado Sr. MORALES; parte apelada e impugnante, CONSTRUCCIONES CRISTOBAL CABALLERO, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado Sr. BAYO MORIONES.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de julio de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario Nº 403/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Melisa , debo condenar y condeno a la demandada CONSTRUCCIONES CRISTOBAL CABALLERO, S.A. a pagar a aquélla la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2..103,54 euros) y debo declarar que la pared divisoria de las casas nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, antes de ser derruida la edificación que existía en esta última, tiene la condición de medianera hasta la altura de la edificación propiedad de la entidad demandada y que fue derruida por ésta el 11 de septiembre de 2000, constituyendo parte de la edificación propiedad de la actora en cuanto excedía del punto común de elevación de ambas edificaciones, debiendo absolver a la demandada en lo demás pedido y sin que haya lugar a expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, DÑA Melisa .

CUARTO

La parte apelada, CONSTRUCCIONES CRISTOBAL CABALLERO, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, mediante escrito de oposición, así como de impugnación de la sentencia, el cual, a su vez, fue impugnado por la apelante principal.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 288/2002, señalándose el día 18 de marzo de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, Dña Soledad Arraiza Razquin, promovió juicio ordinario contra Construcciones Cristobal Caballero S.A., interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condene a la demandada a abonar a nuestra mandante el importe de las reparaciones, daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de nuestro mandante, como consecuencia de las obras de derribo y edificación, cuantía que quedará determinada en período probatorio.

  2. - Respecto a la pared que separaba las dos construcciones, antes del derribo de la ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 . Se declare que la pared que separaba el inmueble (edificación) propiedad de nuestra mandante, ubicado en el núm. NUM001 de la CALLE000 de Pamplona y la edificación derruida, ubicada en la CALLE000 , NUM000 de Pamplona, era privativa de nuestra mandante pues toda la pared está construida en la finca de nuestra mandante, a ras del inicio de la finca colindante, por tanto dicha pared en toda su extensión es privativa de nuestra mandante.

  3. .- Con carácter subsidiario y por si no se admitiese en toda su extensión el pedimento 2º de este suplico, se declare que la misma tenía el carácter de medianera, hasta la altura de la edificación derruida, en cuanto que era compartida y aprovechada por ambas edificaciones, resultando privativa de nuestra mandante, en el resto de su extensión-altura, concretamente en el tramo entre el tejado de la edificación derruida hasta la cubierta de la casa de nuestra mandante.

  4. - Respecto a aquella parte del tejado, del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 de Pamplona, que sido cortada por la demandada para poder elevar la estructura de la nueva edificación. Se declare la existencia de una servidumbre de desagüe a favor de nuestra mandante, y por tanto deberá reponerse el mismo a su estado original, y en consecuencia, retranquearse y derribarse la edificación en la medida en que menoscabe dicho derecho.

  5. - Se declare la obligación por parte de la demandada de derruir todos aquellos elementos nuevos, construidos que: bien apoyen sobre la vivienda de nuestra mandante, bien invada la propiedad de la misma, con la prohibición expresa, en caso de nueva construcción, de apoyar o invadir dicha propiedad.

  6. - Se condene a la demandada a reponer la fachada, correspondiente al inmueble de nuestra mandante, a su estado original.

  7. - Se fije el plazo de un mes para que la demandada cumpla con aquellas obligaciones de hacer que le imponga la sentencia, plazo que comenzará a contarse desde la firmeza de la misma, con apercibimiento expreso de que en caso de no haberse terminado o cumplido con dichas obligaciones en dicho plazo, se efectuarán a su costa las obras para dar cumplimento a dichas declaraciones, facultando a nuestra mandante a fin de poder llevarlas a cabo con la empresa constructora que contrate al efecto, y con cargo a la demandada.

  8. - Se condene en costas a la parte demandada.

  9. - Se condene a la demandada a abonar a nuestra mandante en concepto de daño moral, por haber sufrido durante meses, las molestias de dichas obras, y actuaciones en su propiedad, como apuntalamiento de pared para que no se desplomase, micropilotage, o cimentación debajo de su vivienda para evitar ese problema, etc. y que afectaban directamente a su propiedad, la cantidad de 5.000.000 pesetas."

Posteriormente, a requerimiento del Juzgado, la parte actora presentó escrito concretando la cuantía de los daños y perjuicios reclamados en el apartado nº 1 del suplico de su demanda en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 2.103,54 euros, por los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de su propiedad como consecuencia de las obras de derribo y edificación realizadas por dicha demandada. Asimismo, estimó lo solicitado en el apartado 3º del suplico de la demanda, declarando al efecto que "la pared divisoria de las casas nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, antes de ser derruida la edificación que existía en ésta última, tiene la condición de medianera hasta la altura de la edificación propiedad de la entidad demandada y que fue derruida por ésta el 11 de septiembre de 2000, constituyendo parte de la edificación propiedad de la actora en cuanto excedía del punto común de elevación de ambas edificaciones"; siendo desestimadas las restantes pretensiones formuladas por dicha parte actora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación en el que solicita que se dicte sentencia en la que, revocando parcialmente la recurrida, se condene a la demandada a:

"1º.- Abonar a nuestra mandante la cantidad de 950.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, cuantía fijada por el perito judicial.

  1. - A abonar a nuestra representada los gastos de pintura que se originen en su casa como consecuencia de las obras de reparación.

  2. - A derribar aquella parte del edificio construido que invade la propiedad de nuestro mandante, y que se establecerá entre 25 a 30 cm., por lo que respecta a la planta última y tejado del mismo.

  3. - A indemnizar a nuestra mandante en concepto de daños morales, por las situaciones de angustia, desasosiego tensión sufridas durante el derribo y edificación en el solar contiguo pudiendo haberse evitado, en los términos establecidos en el suplico de nuestra demanda.

  4. - Al pago de las costas procesales de este recurso."

Por su parte, la representación procesal de la demanda, en el trámite previsto en el artículo 461 de la LEC, impugna la sentencia de primera instancia solicitando que, con estimación de la presente impugnación, "se tenga por impugnada la sentencia 141/02, de fecha 12 de julio de 2002, y tras los oportunos trámites legales, remítanse a los autos a la Audiencia; y, en su día, ésta dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, y estimando íntegramente la presente impugnación, revoque parcialmente la citada sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y absolver a mi representada de todos los pedimentos deducidos contra ella, con expresa condena en costas a la contra parte en ambas instancias."

La parte actora articula su recurso en torno a cinco motivos de apelación que pasamos a exponer seguidamente de manera breve.

En primer lugar, alega que los daños enumerados en el fundamento de derecho 2º-3º de la sentencia recurrida, que sirven para cuantificar la indemnización concedida, no se ajustan ni a los descritos en la demanda ni a los que se acreditaron en período probatorio. A este respecto, impugna la sentencia recurrida por no haberse tenido en debida consideración por el juzgador a quo ni el acta notarial de...

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