STSJ Comunidad de Madrid 841/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:10868
Número de Recurso4216/2006
Número de Resolución841/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0004216/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017138, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004216 /2006

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Lina

Recurrido/s: UNION RELOJERA SUIZA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RELOJERIA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000093

/2006 DEMANDA 0000093 /2006

Sentencia número: 841/ 2006/T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a siete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004216 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICENTE MARTÍN MANZANERO en nombre y representación de Lina, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000093 /2006, seguidos a instancia de Lina frente a UNIÓN RELOJERA SUIZA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RELOJERÍA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ MARIA PAJARES MORAL, habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Doña Lina, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1969, con la categoría profesional de Dependiente Comercial y una retribución bruta mensual prorrateada de 1.206,43 euros.

  2. - Entre la actora y sus compañeros se viene produciendo algunas situaciones de enfrentamiento y falta de entendimiento. Alguno de ellos en algún momento ha hecho los siguientes comentarios en relación con la actora: "Joé cómo está esa tía", "Que culo tiene esa tía" (grabación de la conversación mantenida entre la actora y Don Emilio ).

  3. - El día 24 de septiembre de 2005 se produce en el centro de trabajo una discusión entre la actora y su compañero Jose Antonio, a propósito de quién debía haber atendido a un cliente. En el transcurso de la discusión ambos se intercambiaron insultos; el primero llega a insultar al marido de la demandante y ésta le llama "mono" (declaración de Don Jose Antonio ).

    Tras la discusión la actora se dirigió por teléfono al Encargado de otra tienda que explota la empresa, Don Aurelio, y le comunicó lo sucedido, manifestando encontrarse mal y que se ausentaba del puesto de trabajo, a lo que respondió aquel que carecía de competencia para autorizar la salida (declaración del testigo Don Aurelio ).

  4. - Con motivo de los hechos acaecidos el día 24 de septiembre, la empresa sancionó con amonestación escrita a Don Jose Antonio por falta muy grave por los insultos dirigidos a su compañera y a la actora se la sanciona con amonestación escrita por sendas faltas muy graves de malos tratos a su compañero y abandono del puesto de trabajo (documentos nº 4 y 5 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

    No consta que la sanción haya sido recurrida por ninguno de los trabajadores.

  5. - La actora desde el 26 de septiembre de 2005 permanece en situación de baja derivada de contingencia común, siendo el diagnóstico el de depresión secundaria a acoso laboral (documento nº 1 de la parte actora y nº 3 de la demandada).

    La actora padece una depresión que no ha respondido al tratamiento farmacológico (informe pericial).

  6. - La actora ha presentado ante el INSS solicitud en orden a que se determine como contingencia de la baja iniciada el 26 de septiembre del pasado año la de accidente de trabajo (documento nº 4 y 5 de su ramo de prueba).

  7. - La actora permaneció, así mismo, en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 4 a 28 de julio de 2003 (documentos nº 1 y 2 de la demandada).

    No consta la enfermedad que motivó la baja médica.

  8. - Como documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora obra la correspondencia mantenida entre la defensa letrada de la Sra. Ayudo y la empresa demandada a efectos de llegar a una solución extrajudicial del conflicto, dándose su contenido por reproducido.

  9. - Con fecha 19 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Dª Lina contra UNIÓN RELOJERA SUIZA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RELOJERÍA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: "Se dictó con fecha 28 de marzo de 2006 auto de aclaración de la sentencia."

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre el escrito presentado con fecha 19/10/06, en el que se solicita al amparo de lo dispuesto en el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de la prestación de servicios laborales en la empresa, hasta la resolución definitiva del Recurso de Suplicación por ella formalizado.

La medida cautelar expresamente instada por la representación procesal de la parte actora, en las presentes actuaciones, ha de ser desestimada habida cuenta el pronunciamiento judicial que se contiene en la presente Sentencia, dictada con fecha 31/10/06, y que obviamente hace devenir ineficaz e innecesaria la citada medida cautelar instada con fecha 19/10/06.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 50.1.c) RDL 1/1995, de 24 de marzo, por acoso moral y se solicita una indemnización adicional de 13.277 €, en concepto de daños morales, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición in fine al Hecho Probado Quinto, de un párrafo del siguiente tenor literal, "Se puede establecer una correlación entre la patología de la informada y el denominado acoso laboral (mobbing) tanto en el tiempo como en la temática depresiva.", citando en apoyo de su pretensión el Informe pericial obrante a los folios 172 a 176 de las actuaciones, del que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 4.2.d) y 50.c) del Estatuto de los Trabajadores, del los artículos 15 y 18 de la Constitución y de los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "al establecerse la relación directa entre la situación de la trabajadora referente a su salud y el puesto de trabajo, ha de calificarse tal conducta del empresario como incumplidora como así entiende el TSJ de Madrid, en Sentencia de 21/10/03, ya que al estar causado el menoscabo de la salud por conflictos laborales y estar acreditado esto por informes objetivos de la medicina pública, es causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo conforme se regula en el art. 50.c) del ET la patología concreta sufrida está motivada por los conflictos laborales, está acreditado de forma objetiva, en el Hecho Probado Quinto."

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