SAP Las Palmas 180/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2006:1454
Número de Recurso234/2005
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

VICTOR CABA VILLAREJOEMMA GALCERAN SOLSONACARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo (Ponente)

Magistrados:

Dª. Emma Galcerán Solsona

Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez

En Las Palmas de G. C., a 27 de abril de 2006.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados, seguidos a instancia de Las Cucharas S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara y dirigida por el Letrado don Felipe Fernández Camero contra doña Rosario , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y dirigida por el Letrado don Cesar González Zarza, siendo ponente el Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 13 de octubre de 2004 que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Las Cucharas, SA contra doña Rosario condena a esta demandada al pago de la cantidad de 228.615,99 euros más los intereses desde el 5 de diciembre de 2.000, con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada y al que se opuso la parte actora, siendo admitido a trámite y acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamientos de las partes que se verificó como consta y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no habiéndose propuesto prueba en esta alzada quedaron señalados los autos para deliberación, votación y resolución.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

En primer lugar alega la parte apelante Sra. Rosario la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia apelada en cuanto habiéndose ejercitado por la actora, Las Cucharas, SA , una acción social de responsabilidad social contra la referida demandada por los actos realizados en su condición de administradora solidaria de la misma, por la cantidad cobrada en concepto de comisión de venta, y sustentada en los arts. 133 y 134 LSA en virtud de los cuales los administradores responden frente a la sociedad del daño que le causen por actos contrarios a los Estatutos o los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo y, subsidiariamente, una acción de enriquecimiento injusto, es lo cierto que la iudex a quo resuelve el litigio como si la acción ejercitada por la sociedad demandante hubiera sido una acción personal derivada del contrato de corretaje o mediación, de fecha 28 de septiembre de 2000, centrando toda su fundamentación jurídica en la improcedencia de la comisión abonada por la apelada procedente del contrato de mediación en cuanto el contrato de compraventa, objeto de la mediación, no llegó a consumarse entregándose por la compradora la totalidad del precio pactado sin que, a su juicio, bastase la mera perfección del contrato o el pago parcial del precio de la venta por lo que la demandada debe restituir a la actora la comisión recibida.

SEGUNDO

El art. 219.1 LEC establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

El anterior precepto adjetivo sucede al art. 359 de la extinta LEC de 1881 e insiste en la doctrina procesal tradicional conforme a la cual las sentencias, por respeto a los principios de rogación, audiencia y contradicción imperantes en el ordenamiento jurídico-procesal, han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, sin que sea lícito al juzgador modificarlas, alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que, de lo contrario, se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del derecho quod non est in actis no es in mundo y sentencia debet esse conformis libello, pudiendo quedar los litigantes sin la posibilidad de debatir estos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo, careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a su discusión.

Y en efectivamente en el caso de autos la iudex a quo resuelve al margen del principio de la congruencia alterando los términos del debate litigioso en cuanto la acción ejercitada contra la Sra. Rosario no es la personal derivada del contrato de mediación y respecto de la que, además, carecería de legitimación pasiva ad causam al no haber intervenido a título particular o como persona física en el mismo, sino como administradora solidaria de la mercantil demandante Las Cucharas, SA, y en representación de la misma. La Juez no podía alterar los términos fundamentales de la...

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