STS 1937/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:7902
Número de Recurso174/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1937/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Marcelino , y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en representación de Marcelino , y Dª María Belén Casino en representación de Salvador .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 1/00, contra Marcelino y Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 4 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los procesados Marcelino y Salvador , ciudadanos colombianos, mayores de edad y sin antecedentes penales, momentos antes de las 16:10 horas del día 1 de Octubre de 2000 llegaron a la estación ferroviaria central de Barcelona-Sants en tren procedente de Madrid llevando el primero de los expresados en el interior de una mochila y dentro de una bolsa de plástico termosellada 89'598 gramos netos de sustancia estupefaciente cocaína con una riqueza base del 18'5% y el segundo de ellos 1.021'870 gramos, distribuidos en 3.551 comprimidos, del psicótropo metilenedioximetanfetamina (denominada también mediante la abreviatura de su composición M.D.M.A. o M.D.A) con una riqueza base del 28% en el interior de una bolsa de deporte de mano y dentro de una bosla de plástico, sustancias que los procesados habían recibido de persona no identificada en Madrid y con las que pretendían ilícitamente con terceros.

SEGUNDO

En la propia estación ferroviaria fueron detenidos ambos procesados por una dotación policial cuyos componentes incautaron, además de las sustancias estupefacientes indicadas y entre otros efectos, a Marcelino 61.000 pesetas en efectivo y un teléfono móvil y Salvador un teléfono móvil.

TERCERO

En el mercado clandestino el gramo de cocaína alcanzaba en la época de los hechos un valor de 9.950 pesetas aproximadamente y el comprimido de metilenedioximetanfetamina unas 2.275 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Marcelino y a Salvador como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PTAS) a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes.

    Decretamos el comiso de las sustancias y dinero intervenidos a las que se dará legal destino.

    Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Marcelino , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, no aplicación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, no aplicación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 369.3 del Código Penal.

- La representación del procesado Salvador , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la C.E., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, no aplicación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por vulneración del principio constituconal de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento en los artículos 24.1 y 12.3 de la C.E., 11.1, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 27, 28, 29 y 369 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el Recurso formalizado por Marcelino que interpone un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  1. - Cita, con carácter previo, una abundante y conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia para, posteriormente, centrarse en las circunstancias que concurren en el presente caso.

    La tesis exculpatoria se basa fundamentalmente en que el paquete que contenía la sustancia estupefaciente, se lo entregaron cerrado y se apoya en las manifestaciones de los policías que le detuvieron para corroborar que era imposible conocer lo que iba en el interior sin abrirlo previamente. Alega que en el plenario no quedó suficientemente probado que tal conocimiento existiera y, añade, que no cabe fundamentar la decisión en el hecho de que el recurrente, no sea consumidor de dicha sustancia.

  2. - Los elementos probatorios de que ha dispuesto la Sala sentenciadora son más que suficientes para sostener la convicción inculpatoria y para desmontar las barreras protectoras de la presunción de inocencia.

    La versión facilitada por el acusado carece de la más mínima posibilidad de ser tomada en consideración, ni siquiera por la vía del in dubio pro reo. En primer lugar resulta significativo que, ninguno de los dos acusados, sepa dar razón o facilite datos descriptivos sobre la persona que les entregó el paquete, salvo que se llamaba Jose Antonio . Por otro lado, resulta inconsistente la explicación de que creían que estaba destinado a una farmacia, ya que lo más lógico hubiera sido que el envío se realizase a través de algún medio de transporte convencional. Tampoco facilitan los datos de la farmacia y resulta sumamente inculpatorio, el hecho de que manifiesten que la entrega debía efectuarse a un individuo en la vía pública, al que conocerían por su vestimenta y que se llamaba Mariano . Tampoco son capaces de precisar el sitio exacto de Barcelona, donde tenían que entregar el paquete.

  3. - Todos estos datos constituyen pruebas inequívocamente inculpatorias, que han sido debidamente analizadas por la Sala sentenciadora, llegando a un veredicto de culpabilidad sólidamente fundamentado y coherente. El proceso inductor que llega a la conclusión de que eran los portadores de la droga y de que conocían que estaba destinada al tráfico, aunque ellos no fuesen a ser los que realizasen materialmente la distribución, es impecable e inatacable, por lo que la aplicación inicialmente del tipo básico del artículo 368 del Código Penal, está plenamente justificada, al encontrarnos ante un acto de transporte que encaja perfectamente en las previsiones del tipo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo vuelve a invocar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La fundamentación es repetitiva, en cuanto que se insiste en que el recurrente no tenía conocimiento de que su compañero llevaba en la maleta sustancias estupefacientes e ignoraba su especie y cantidad. Considera relevante el hecho de que la sentencia no diga, en el hecho probado, que existía un concierto previo entre los dos.

  2. - Debemos señalar que la afirmación de la existencia de un concierto previo entre varios delincuentes, cuando concurren más de uno en la comisión del hecho delictivo, no es necesario declararla de manera textual en el relato fáctico. Es suficiente con que se describan los acontecimientos, de manera que no exista duda alguna sobre la participación conjunta. De forma correcta, la sentencia va describiendo las actividades de ambos y declara, de manera expresa, que los procesados habían recibido la sustancia de persona no identificada en Madrid, con la pretensión de comerciar ilícitamente con terceros.

  3. - La forma de actuar y las pruebas existentes en las actuaciones, ponen de manifiesto que ha existido una abundante actividad probatoria para sentar, como conclusión inmodificable, que ambos acusados participaron conjuntamente en los hechos calificados como delictivos, resultando absolutamente indiferente que la maleta la portase, como es lógico, uno solo de ellos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se plantea por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 369.3º del Código Penal.

  1. - Los razonamientos esgrimidos para sustentar el motivo, pasan por reconocer la tenencia de 89 gramos de cocaína (cantidad que no es de notoria importancia) y, vuelve a insistir en que desconocía la naturaleza de la sustancia que transportaba el otro acusado, añadiendo que el análisis practicado no corrobora las afirmaciones fácticas que se contienen en el hecho probado.

  2. - El planteamiento resulta absolutamente incongruente ya que elige la vía del error de derecho, para atacar el hecho probado y para establecer conclusiones que lo contradicen, lo cual ya justificaba por sí la inadmisión del motivo.

    Además pretende combatir la base fáctica, acudiendo al análisis del laboratorio, cuestión que como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no sólo es novedosa sino que no tiene cabida más que por la vía del error de hecho.

  3. - La aplicación de la agravante específica del artículo 369.3º del Código Penal, es correcta de conformidad con los parámetros marcados por el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de Octubre de 2001, en el que, en relación con la sustancia conocida como MDMA, el umbral de la agravación se fija en 240 gramos de componente activo (metilenedioximetanfetamina), que marca el número de dosis que pueden fabricarse, que también rebasa el tipo de las quinientas fijado en dicho acuerdo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El otro condenado Salvador de manera independiente formula otro recurso, cuyos dos primeros motivos se basan también en la invocación del principio de presunción de inocencia.

  1. - Los razonamientos esgrimidos son semejantes a los que hemos examinado al abordar los dos primeros motivos del anterior recurrente, si bien con la matización de que combate la adjudicación de la tenencia de la cocaína, que se le ocupó a su compañero e insiste en que desconocía el contenido del paquete que transportaba.

  2. - Nos remitimos a lo expuesto con anterioridad, al contestar a los dos primeros motivos del otro recurrente para rechazar también las pretensiones esgrimidas en los presentes.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo tercero de este recurrente, se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que no existe prueba suficiente de que la cantidad de droga que se le ocupa permita aplicar la agravante de notoria importancia.

  1. - Cita los análisis existentes a los folios 32 y 41, en los que, según su valoración, no existen datos fehacientes que permitan determinar exactamente la cantidad de comprimidos y su composición. También niega la eficacia del análisis para acreditar que se han superado los 240 gramos de sustancia activa o las 500 dosis.

  2. - La cuestión ya ha sido planteada, si bien por diverso cauce casacional, lo que nos obliga a una respuesta específica, debiendo señalar que las argumentaciones para rechazarlo son semejantes a las anteriormente expuestas. El examen de los análisis, que no fueron contrarrestados ni impugnados en la fase de instancia, es claro y contundente, por lo que el contenido del hecho probado está plenamente asentado en pruebas válidas y eficaces para superar el techo protector de la presunción de inocencia.

No obstante añadiremos que, en los folios citados por el recurrente se contiene, efectivamente, el análisis realizado por el Laboratorio Oficial del área de Sanidad que dice que el peso neto de las pastillas es del 1021, 870 miligramos, con un componente de MDMA del 28%, por lo que realizados los cálculos oportunos nos da como resultado que supera el límite de los 240 gramos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto de este recurrente se apoya conjuntamente en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración de los artículos 24.1 y 12.3 de la Constitución, los artículos 11.1, 238, 3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 142.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 27, 28, 29 y 369 del Código Penal.

  1. - Toda la catarata de artículos deslizados de manera aglomerada en un solo motivo, tienen como finalidad única, demostrar que la sentencia carece de motivación, en cuanto a la determinación de la autoría del recurrente y de forma alternativa negar la existencia de cantidad de notoria importancia.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite previo por su incorrecta y anómala formulación, pero una vez llegados a esta fase tenemos que pronunciarnos sobre su desestimación. Consideramos que con lo que se ha dicho con anterioridad, al responder a análogos planteamientos de las partes recurrentes, no pueden existir dudas, de que la sentencia está perfectamente estructurada y razonada, explicando de forma lógica y coherente, cuáles han sido las razones o motivos manejados para formar su convicción inculpatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de los procesados Marcelino y Salvador contra la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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