STS 266/, 10 de Marzo de 1992
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 1992 |
Número de resolución | 266/ |
sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, el 18
de mayo de 1988, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que se reconoce a Dª Alejandrael derecho a una pensión mensual de QUINCE
MIL PESETAS, que vienen obligado a satisfacer D. Eugenio,
dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se revisará anualmente
para adecuarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo; todo
ello sin efectuar condena al pago de las costas causadas en ambas
instancias."
La Procuradora de los Tribunales doña María-Rosa García
González, en nombre y representación de don Eugenio, formuló
ante esta Sala recurso de casación que basó en lo siguiente:
Motivo Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 98 del Código Civil.
La Sala a medio de auto de 9 de abril de 1990, inadmitió el motivo
primero, argumentado por la vía del nº 4 del artículo 1692 de la Ley
Procesal Civil.
Instruidas las partes en el trámite, se señaló para la
vista oral y pública del recurso el pasado día veintisiete de febrero, la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
El recurrente don Eugeniocontrajo matrimonio
canónico con doña Alejandrael 30 de mayo de 1953, de cuya
unión nacieron tres hijos varones.
El Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Oviedo por sentencia
de fecha 14 de marzo de 1985, confirmatoria de la pronunciada en primera
instancia por el Tribunal Eclesiástico de Santander el 1 de junio de 1983,
decretó la nulidad del referido matrimonio por el capítulo de incapacidad
para asumir las obligaciones conyugales, por la esposa, doña Alejandra(nacida el 9 de junio de 1924) en razón a la enfermedad
que padece, de neurosis profunda con marcada conflicitivad sexual.
La referida consorte percibió en el año 1986, al tiempo de
presentación de la demanda, un pensión mensual de 22.035 Pts, por invalidez
absoluta.
Al amparo del artículo 98 del Código Civil ejercitó doña Alejandra, acción indemnizatoria, la que le fué desestimada en la
instancia.
El Tribunal de Apelación, acogiendo en parte la demanda, fijó en
la cantidad de quince mil pesetas mensuales la indemnización a satisfacer
por el recurrente a su ex-esposa, con revisión anual para adecuarla a las
variaciones del Indice de Precios al Consumo.
El ataque a la resolución "a quo", se efectúa por la vía del nº 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como único motivo
admitido y mediante el cual denuncia aplicación indebida del citado
artículo 98 del Código Civil.
La indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce
no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión
compensatoria que refiere el precepto 97 de aquél cuerpo legal, sino que
más bien se trata de en cierto sentido una equitativa reparación
económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que pueda
ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común
de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de
imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar
al cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a
reconsiderar sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su
caso, los daños que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe, para
cuya reparación queda abierta la vía del artículo 1902 del Código Civil
(sentencia de 26 de noviembre de 1985), sino que más bien la norma se
proyecta a reducir distancias económicas sociales y derivadas entre los que
en su día estuvieron unidos por legítimo vínculo matrimonial, polarizándose
sobre los principios de autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar
una adecuada institución estatal de previsión social autónoma, sobre todo
para las mujeres carentes de actividades laborales, lo que la realidad de
los tiempos parece cada vez demandar en forma urgente y necesaria de
satisfacción de justicia social.
El artículo 98 del Código Civil, por la remisión que efectúa al 97 precedente, impone para su aplicación la concurrencia de puntuales requisitos, que la sentencia combatida apreció se daban en el caso que se enjuicia. En este sentido se ha producido la nulidad de un matrimonio canónico y convivencia conyugal efectiva por más de veinte años.
La aludida remisión de normas ha de entenderse rectamente en el
sentido de que dándose la situación prevista en dicho artículo 98, el 97
sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de
procedencia.
Ahora bien, en todo caso la aplicación del artículo 98, sobre el
que gira todo el ataque casacional, exige que se haya cumplido la condición
necesaria e ineludible para producir efectos civiles las sentencias de los
Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, consistente
en que las mismas han de ser previamente declaradas ajustadas al Derecho
del Estado, es decir a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales
Civiles correspondientes, conforme declara el artículo 80 del Código Civil, en relación al Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de
enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
(Artículo VI) y 117-5º de la Constitución, que ha venido a modificar
sustancialmente el sistema anterior, de plena jurisdicción de los
Tribunales Eclesiásticos, conforme con el Concordato de 27 de agosto de
1953, a un sistema de control y ajuste de las resoluciones pronunciadas en
la materia por la potestad jurisdiccional de la Iglesia Católica.
La referencia que efectúa el citado artículo 80 del Código Civil
al 954 de la Ley Procesal Civil, se complementa con el procedimiento
correspondiente que instauró la Disposición Adicional Segunda de la Ley
3/81 de 7 de julio, y que concluye con la decisión judicial en forma de
auto, reconociendo o no eficacia en el orden civil a la correspondiente
resolución o decisión eclesiástica (sentencia de 24 de setiembre de 1991).
Dicha homologación judicial-civil no se ha producido en el supuesto que se enjuicia, pues siendo facultad de los interesados llevarla
a cabo, bien actuando conjuntamente o por separado, no consta se hubiera
promovido al efecto, lo que conlleva a tenerse que apreciar la falta de
presupuesto preciso tanto para entablar litigios, como para pronunciar
cualquier resolución definidora de derecho sobre los efectos civiles del
matrimonio declarado nulo.
En consecuencia el motivo ha de estimarse, en razón a infracción
del contenido sustantivo del artículo argumentado -98 del Código Civil-, ya
que no procede su aplicación por incumplimiento de su necesaria precedencia
legal en cuanto al trámite de homologación hecho referencia, lo que
ocasiona la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia de
primera instancia, si bien en base a fundamentación jurídica distinta a la
que contiene esta resolución.
No ostante lo analizado, también es necesario aportar a la
cuestión los efectos de la concurrencia de la circunstancia de no haberse declarado en la sentencia canónica la mala fe de ninguno de los esposos,
que estuvieron conformes en que se decretase la nulidad de su vinculación
matrimonial, debiendo partirse de una situación de buena fe en ambos, por
aplicación de este principio que el Código Civil contempla genéricamente en
su artículo 7, en relación a la literalidad del precepto 79 de dicho
Código, al presumir la buena fe como regla general.
En estos casos de buena fe concurrente y coincidente no opera el
alegado artículo 98. Ningún esposo podrá reclamar indemnización al otro, al
producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al
artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al
cónyuge cuya mala fe no resulte probada. En los casos de mala fe de ambos,
tampoco ha de aplicarse el precepto 98, pues la indemnización carece de
toda razón de ser y consistencia.
La estimación del recurso acarrea que no se emita
pronunciamiento en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este trámite casacional y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en las instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO, como ESTIMAMOS, el recurso de casación interpuesto
don Eugeniocontra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1989,
pro nunciada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-,
casamos y anulamos dicha resolución y confirmando la dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número dos de Santander en fecha 18 de mayo de 1988,
procede desestimar la demanda planteada por doña Alejandra
contra el recurrente mencionado, al que se le absuelve de todos los
pedimentos contra él deducidos, todo ello sin declaración en cuanto a las
costas de la instancia, debiendo abonar cada parte las correspondientes al
presente recurso.
Remítase certificación de la presente con los autos originales al
Tribunal de procedencia y rollo de apelación, que acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Nulidad matrimonial
... ... 1 En formularios 8.2 En doctrina 9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia citada Normativa ... La SAP Badajoz 218/2023, 28 de Marzo de 2023 [j 3] acuerda la nulidad de un matrimonio ante la existencia de ... según el artículo 1195 del CC (STS de 10 de marzo de 1992); [j 5] y en el caso de mala fe concurrente, no se cumple el requisito ... ↑ STS 266 ... ...
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SAP Pontevedra 498/2006, 11 de Diciembre de 2006
...que no concurre buena fe en tales condiciones para resultar acreedora de la misma, de ser viable, que no lo es, como ya se dijo supra (STS 10-III-92; S. AP Asturias Secc. 5ª 5-X-2000 ;...). Tampoco ha de olvidarse que la carga de la prueba de la buena fe estaría en manos del peticionario qu......