Nulidad matrimonial

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La nulidad matrimonial es la consecuencia jurídica que se produce cuando en el matrimonio celebrado concurre una falta, defecto, inobservancia o irregularidad de alguno de los presupuestos que legalmente se establecen para su celebración.

Contenido
  • 1 Normativa aplicable
  • 2 Presupuestos de la nulidad
  • 3 Causas de nulidad
  • 4 Acción de nulidad
  • 5 Efectos de la nulidad
  • 6 Nulidad del matrimonio canónico
  • 7 Supuesto de existir un elemento transfronterizo
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Normativa aplicable

El régimen de la nulidad civil matrimonial se encuentra integrado en los artículos 73 y siguientes del Código Civil , de aplicación en todo el territorio nacional, que se analizan seguidamente, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 29/2015, de 30 de julio,de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Presupuestos de la nulidad

Señala con claridad la Sentencia nº 261/2017 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 6 de Abril de 2017 [j 1] que la nulidad matrimonial supone la total ineficacia del matrimonio, declarada judicialmente, por causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a tal momento; y conforme pacífica doctrina, exige tres presupuestos o requisitos:

a) Un matrimonio, o una apariencia de tal, celebrado en cualquiera de las formas legalmente previstas.

b) Una causa coetánea a la celebración, que consiste fundamentalmente en la ausencia o el defecto de alguno de los requisitos personales, materiales o formales que la ley exige como presupuesto de validez del negocio jurídico matrimonial. Las causas se detallarán a continuación.

c) Una sentencia judicial que declare la nulidad. Únicamente por sentencia puede ser anulado un matrimonio .

Ello supone y es igualmente cuestión pacífica, que aunque el matrimonio adolezca de alguna o algunas causas que afectan a su validez, mientras no haya una declaración judicial que así lo declare, el matrimonio como tal es válido y produce los efectos que le son propios .

Si bien, a partir de esa sentencia el matrimonio deviene en "apariencia de matrimonio", pues la declaración de su ineficacia se proyecta no sólo hacia el futuro, sino también sobre el pasado, dado que sus efectos se retrotraen al momento de contraerlo.

Pero resulta inexcusable, que la invalidez sea declarada judicialmente, porque en todo el decurso anterior a la sentencia, el matrimonio aparece y funciona como si de un matrimonio válido se tratara, a pesar de que se haya celebrado con ausencia o defecto de alguno de los requisitos personales, materiales o formales exigibles, como puede ser el consentimiento.

Causas de nulidad

La nulidad matrimonial es acogida como una causa excepcional de la crisis matrimonial, de interpretación restrictiva, que sólo concurre en los supuestos de ausencia de los requisitos del negocio jurídico matrimonial, así como por la falta de capacidad de los contrayentes, los vicios formales esenciales o la defectuosa formación y emisión del consentimiento matrimonial, todos ellos englobados en el artículo 73 del CC.

Dicho precepto determina que las causas de nulidad matrimonial son:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Sobre esta cuestión, véase los temas de esta misma obra Consentimiento matrimonial y Matrimonio de conveniencia.

2.º El matrimonio celebrado entre personas afectadas por impedimentos matrimoniales salvo en los casos de dispensa (artículos 46 a 48 CC). Para completar este punto, puede verse el tema Capacidad para contraer matrimonio. Impedimentos matrimoniales.

3.º El matrimonio contraído sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos, advirtiendo que la Disposición transitoria cuarta de la LJV ha permitido el matrimonio ante Notario, si bien el expediente ha seguido a cargo del Encargado del Registro Civil hasta el 29 de abril de 2021; la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria aplazó la nueva redacción de los artículos 49, 51 a 53, 55 a 62, 65 y 73 del Código Civil entre los que está la regulación de la forma de celebración del matrimonio ante Notario. En este punto, véase el tema Matrimonio civil

Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta las siguientes precisiones:

  • El artículo 78 del CC determina que el Juez no podrá acordar la nulidad del matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe (buena fe que, como ha de presumirse salvo prueba en contrario).
«La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, (léase Letrado de la Administración de Justicia) Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.»

4.º El matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

Al respecto, advierte la Sentencia de la AP Cadiz de 24 de mayo de 2010 [j 2] que el error en las cualidades personales requiere que éstas existan antes de contraer matrimonio, que se ocultan o no se manifiestan a la otra parte, y sean tan importantes (bien porque imposibiliten al afectado la asunción de las cargas matrimoniales, o bien porque supongan para el otro cónyuge la asunción de unas obligaciones personales que exceden del deber de ayuda y socorro mutuo al que los cónyuges están obligados), que si se hubiere conocido no se habría prestado el consentimiento. A título ejemplificativo se pueden enunciar como cualidades personales de entidad tal cuyo desconocimiento implica un error determinante de la nulidad, la enfermedad mental grave, la enfermedad física contagiosa o que impida la procreación, la impotencia, la homosexualidad o el padecimiento de una enfermedad degenerativa irreversible. Por el contrario, no tendrán la consideración de cualidad esencial los errores relativos a la conducta, comportamiento, afectividad, dedicación a la familia, generosidad, gustos, aficiones, en definitiva, al carácter y forma de ser y actuar de cualquiera de los cónyuges a partir del inicio de la convivencia matrimonial, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico dispone de los remedios de la separación matrimonial y el divorcio contencioso o de mutuo acuerdo.

La SAP Badajoz 218/2023, 28 de Marzo de 2023 [j 3] acuerda la nulidad de un matrimonio ante la existencia de un error invalidante del consentimiento matrimonial (arts. 73.4 y 5 CC) al quedar probado que, antes del matrimonio, el esposo padecía un trastorno mixto ansioso depresivo y de la personalidad y capacidad intelectual límite, sin que la esposa tuviera conocimiento de ello.

5.º El matrimonio contraído por coacción o miedo grave.

Sobre los vicios del consentimiento matrimonial (error, coacción o miedo grave), nos remitimos al tema de esta misma obra Consentimiento matrimonial.

Acción de nulidad

A los efectos de determinar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad y sus...

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