SAP La Rioja 287/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:593
Número de Recurso76/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00287/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100077

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2006

S E N T E N C I A Nº 287 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de octubre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta de la Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252 /2006, procedentes del JDO. 1ª INST E INSTRUCCION N. 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 076 /2007, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ARNEDO, -incomparecida- y como apelados las entidades mercantiles "RUIZ DE LA TORRE S. L." y "PROCIDACOS S.L." representadas por la procuradora Dª MIREN LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de las mercantiles RUIZ DE LA TORRE SL y PROCIDACOS SL, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM000 DE ARNEDO, a llevar a cabo las obras de sustitución de la terraza-cubierta de la primera planta, que ocupa el patio de luces y sirve de cubierta a los locales de los actores, mediante la impermeabilización total de la misma en el sentido indicado por el perito judicial, esto es, levantamiento total de la misma, retirada de las telas asfálticas en su totalidad, comprobación del estado del material que forma las pendientes y asilamientos, con la sustitución de una nueva doble capa impermeabilizante y colocación del solado con los métodos correctos de colocación sobre cubierta.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la sentencia de instancia la Comunidad de Propietarios demandada, insistiendo en el carácter privativo de la terraza de que se trata, consideración a la que se opone la parte actora apelada, reiterando que la terraza es un elemento común.

Como establece la S. T. S. número 419/2007, de 30 de marzo "La calificación de las terrazas como elemento común es clara, (STS 1-7-2006 entre las mas recientes).

El artículo 396 del Código Civil, que se cita como infringido, en su redacción anterior a la disposición adicional única de la Ley 8/ 1999 de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, pese a no mencionar expresamente las terrazas al enumerar los elementos comunes, determina la inclusión entre ellos habida cuenta del carácter meramente indicativo y abierto, y no de "numerus clausus" que tiene ese listado, y así lo ha entendido esta Sala, entre otras, en Sentencia de 14 de octubre de 1991, en que manifiesta que "si bien es cierto que el Código Civil no menciona expresamente en su art. 396 las terrazas como constitutivas de elementos comunes, haciendo referencia únicamente al vuelo y cubiertas, no es menos cierto que según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 6 de mayo de 1991, entre otras), en correspondiente interpretación lógica- práctica del precepto, la enumeración del mismo no es ni puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal, que, al ser especial, exige un cuidadoso tratamiento, no sólo por la función social que cumple, sino también atendiendo a las dificultades y complejidades que produce su desarrollo dinámico en los presentes tiempos". Tratándose de terrazas que sirven de cubierta al edificio, como es el caso, la sentencia de 25 de julio de 1995, con apoyo una anterior de 10 de febrero de 1992, afirma que "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas "terrazas a nivel") tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art.396 del Código Civil (al mencionar entre ellos a las "cubiertas")"reiterando que "la descripción, no es de "numerus clasus", sino enunciativa"

Por otra parte, también ha señalado esta Sala que, dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias, pueden ser, por esta razón, "desafectados" de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios...

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