SAP Toledo 46/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:105
Número de Recurso122/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00046/2008

Rollo Núm.................. 122/2.007.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm........ 77/2.006.-

SENTENCIA NÚM. 46

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 122 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 77/06, sobre indemnización de daños y perjuicios, en el que han actuado, como apelantes ROJO DE LA O, S.L., D. Jose Pablo y Dª María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendidos por el Letrado Sr. De la Rocha Romero; y como apelada impugnante Dª Sara, en representación del menor Ignacio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. González Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 5 de octubre de 2.006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Recio del Pozo, en representación de Dña. Sara, actuando ésta en su propio nombre y derecho, y en representación de su hijo menor de edad Ignacio, debo condenar y condeno a D. Jose Pablo, Dña. María Milagros y la entidad "Rojo de la O, S.L.", al pago solidario de la suma de 74.637,52 euros, en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Abelardo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ROJO DE LA O, S.L., D. Jose Pablo y Dª María Milagros, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer termino la parte apelante la incompetencia de la jurisdiccion civil para el conocimiento del presente asunto por ejercitarse en el procedimiento accion en reclamacion de responsabilidad de un empresario por los perjuicios sufridos por su trabajador en el desempeño de su trabajo, cuestion que no fue planteada en la primera instancia a traves de la debida declinatoria, pero que alega el apelante que puede y debe en cualquier caso examinarse de oficio y asi lo hizo la sentencia apelada determinando la competencia del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento del asunto y asimismo asi se declara por esta Sala, como ya ha venido manteniendose por esta Audiencia Provincial con criterio consolidado (por todas Sentencias de 25.6.98 o 9.5.00) En este caso el demandante relata en su demanda los hechos acaecidos como integrados en el ambito de una relacion contractual laboral, pero la causa de pedir y las circunstancias determinantes del derecho reclamado que sirven de fundamento y apoyo a la accion no estan condicionadas por el ambito laboral sino por los arts 1902 y 1903 del C. Civil y los principios que informan los mismos en el campo civil. Es Jurisprudencia pacifica (STS 26.5.86, 6.10.92, 10.4.99 o 7.2.90 entre otras) la que afirma que siempre que la accion que se ejercite sea la que tiene amparo en el art 1902 del C. Civil la competencia es civil. En este sentido la STS 26.4.02 señalo que "la doctrina de esta Sala que ahora se reitera es que el daño causado al trabajador que esta cumpliendo su funcion, no solo da lugar a las acciones que contempla la legislacion laboral sino tambien a las que derivan de los arts 1902 y 1903 del C. Civil lo que da lugar a la compatibilidad de las responsabilidades e indemnizaciones (STS 5.12.95, 23.2.96, 30.11.98 y 18.5.99 ) y a la competencia de la jurisdiccion civil para el conocimiento de la llamada responsabilidad extracontractual (STS 19.12.96 y las muchisimas que cita) lo que se reitera al expresar que el orden jurisdiccional civil es el que conoce de la accion personal de daños y perjuicios al amparo de los arts 1902 y 1903 que excede de la orbita specifica del contrato de trabajo " (en este sentido STS 13.10.98, 15.4.99, 7.7.00, 2.7.01 o 8.10.01 ). Por todo ello esta Sala es competente para el conocimiento del asunto aquí planteado dado que la accion ejercitada en demanda con carácter principal, como se aprecia al atender a su fundamentacion juridica de fondo, es la de responsabilidad por culpa extracontractual por el art 1902 del C. Civil y por infraccion del principio "alterum no ladere" que informa dicho precepto

SEGUNDO

Los diferentes motivos de recurso que entran en el fondo de la controversia decidida en la sentencia apelada, en definitiva, se centran en la alegacion de que aquella incurre en error en la valoracion de la prueba practicada, tanto respecto de la consideracion del acta levantada por la Inspeccion de Trabajo, como de la restante prueba practicada

Para centrar la cuestion en este caso debe señalarse en primer termino que en cuanto a lo alegado en el recurso acerca de la falta de importancia de la variacion por los demandados del proyecto de ejecucion inicial y del estudio de seguridad y salud laboral, dado que, como la propia parte apelante reconoce, la sentencia apelada determina que tales particulares no tuvieron incidencia en la produccion del siniestro ni fueron causa eficiente del mismo, es claro que lo alegado en la apelacion sobre estas cuestiones resulta irrelevante. De otro lado, debe señalarse en esta materia de valoracion de prueba que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. La accion de responsabilidad extracontractual y la prueba de la concurrencia de los requisitos para que pueda prosperar, conforme al art 1902 del C. Civil, se ha matizado por consolidada Jurisprudencia que, aunque sin eliminar el elemento subjetivo de la culpa, ha ido evolucionando hasta soluciones mas objetivas que son exigidas por el incremento de las actividades peligrosas por el avance de la tecnica y asi se entiende de cargo de quien obtiene de la actividad peligrosa un beneficio o provecho la responsabilidad ante el daño sufrido por tercero a consecuencia del despliegue de la misma. Ello lleva de un lado a exigir a quien se beneficia de dicha actividad una diligencia propia mas intensa que la reglamentariamente impuesta, no bastando el cumplimiento de tales disposiciones para exonerarse de responsabilidad si la realidad evidencia que en el caso dado las cautelas adoptadas fueron ineficaces o insuficientes y, de otro lado, lleva a invertir la carga de la prueba presumiendo culpa en la accion u omision generadora del daño de forma que, probado por el perjudicado la accion u omision de aquel contra quien se reclama y la relacion causal de esta con el daño, es la contraparte la que ha de probar que por su parte actuo con la diligencia que le era exigible y que no fue su negligencia la causa del perjuicio, doctrina esta que rige tambien en concreto para la apreciacion de culpa extracontractual en los empresarios respecto de sus trabajadores conforme han señalado entre otras la STS 22.11.02 o 15.4.99, marco en el que la exigencia de la diligencia adecuada a las circunstancias del caso incluye la observacion de las medidas de seguridad o de adecuacion del trabajador a la prestacion encomendada, pero no solo estas sino tambien cualquier otra precaucion o cautela que para cualquier persona resultaria la adecuada a las circunstancias concurentes de tiempo, lugar e intervinentes. Ello supone ademas en este caso, y ante las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la previa sentencia absolutoria firme de los aquí demandados en la jurisdiccion penal y la fundamentacion de la misma, que puesto que las sentencias penales solo vinculan a la jurisdiccion civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que...

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