STS 321/1999, 15 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 1999
Número de resolución321/1999

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera-, en fecha 4 de diciembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa extracontractual (fallecimiento de operario al desplomarse montacargas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES IGNACIO BLÁZQUEZ S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es parte recurrida don Jesús Ángel, en la representación del Procurador don José-Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 183/95, que promovió la demanda planteada por doña Paula, que actuó para sí y para sus hijos menores de edad, don Jose Luisy don Alfredo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que, se condene a los demandados, solidariamente, a que abonen a mi mandante, Paulay, a sus hijos menores D. Jose Luisy D. Alfredo, con la cantidad de 30.000.000.-ptas, distribuídos de la siguiente forma; a Dª Paula20.000.000 ptas; al hijo menor D. Jose Luis, 5.000.000 ptas y, al hijo menor C. Alfredo, 5.000.000.-ptas y, condenando asimismo, a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil Mogruas S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que aportó, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la actora Dña. Paula, y estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se declare que debe ser traído al procedimiento como parte a la Compañía Mapfre Industrial S.A., por ser la aseguradora de mi representado, y en todo caso, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos formulados de contrario, declarando no haber lugar a responsabilidad alguna de mi representada Mogruas S.L. y estableciendo que no procede que mi mandante satisfaga indemnización alguna a la actora, y si así no se estimara, se condene en todo caso a satisfacer la indemnización que finalmente se determine a la aseguradora Mapfre Industrial S.A., por tener mi representada asegurada con ella la responsabilidad civil, y todo ello con expresa condena al pago de las costas a la parte actora".

TERCERO

La empresa Construcciones Ignacio Blázquez S.L, efectuó también personamiento procesal y contestación a la demanda, para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, y terminar suplicando: "Dicte Sentencia por la que declare que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima y desestime la demanda o que el asunto quedó resuelto por transacción y desestime igualmente la demanda y en ambos casos se absuelva a mi cliente de todos los pedimentos de la actora a quien impondrá las costas del procedimiento".

CUARTO

Don Donatose personó en el proceso y contestó a la demanda, a la que se opuso, suplicando: "Se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se absuelva a mi cliente de todos sus pedimentos, con expresa condena al pago de las costas de esta parte".

QUINTO

El codemandado don Jesús Ángelse personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, para suplicar: "Tener por contestada la demanda en nombre de Don Jesús Ángely por propuesta la excepción de "litis consorcio pasivo necesario" y si desestimase dicha excepción dictar sentencia desestimatoria absolviendo libremente a mi representado con imposición de costas al demandante".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia número uno de Talavera de la Reina dictó sentencia el 6 de mayo de 1.996, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Paulae hijos, contra Construcciones Ignacio Blázquez, Mogruas S.L., D. Jesús Ángely D. Donato, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviéndolos con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por la actora del pleito, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 238/96, pronunciando sentencia con fecha cuatro de diciembre de 1.996, declarando en su parte dispositiva: "Fallo: Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina en el juicio de menor cuantía nº 183/95 y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paulaen nombre propio y en el de sus hijos menores Jose Luisy Alfredo, contra "Construcciones Ignacio Blázquez, S.A.", debemos condenar y condenamos a esta entidad a pagar a la actora la cantidad de 10.000.000 de ptas (diez millones de pesetas) para ella y 5.000.000 de ptas. (cinco millones de pesetas) para cada uno de sus mencionados hijos, sin hacer especial imposición de las costas causadas por dicha demandada. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los demandados "Mogruas, S.L.", Jesús Ángely Donato, de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia por dichos codemandados. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Construcciones Ignacio Blázquez S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base de un solo motivo, residenciado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil.

NOVENO

La parte recurrida no impugnó la casación planteada.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre declara como hechos probados, que acceden firmes a la casación, los siguientes: a) El día 10 de marzo de 1.992 se encontraba el esposo de la actora, don María Luisa, de 46 años de edad, trabajando en el edificio que construía la mercantil recurrente en la ciudad de Talavera de la Reina, bajo la dependencia laboral de la misma, cuando sucedió que el montacargas en el que se había subido dicho operario, para ascender a la sexta planta, se desplomó, ocasionado la caída precipitada y su fallecimiento; b) La causa del accidente se estableció como cierta por haberse producido fallo en los mecanismos ordinarios de funcionamiento y seguridad del elevador, y que bien pudo obedecer a resultar bloqueado el contacto general del cuadro de mandos, partiendo el cable y la polea de elevación, con la ruptura del limitador de velocidad, al no soportar el esfuerzo del anclaje, debido a fisuras existentes en la base soporte de la polea antiembalamiento y c) Los trabajadores, no obstante existir un cartel prohibitivo, utilizaban con habitualidad el montacargas, lo que consentía y permitía tácitamente dicha empresa constructora, sin que hubiera adoptado prevenciones necesarias para la evitación del riesgo que generaba la situación existente al tiempo del trágico accidente.

Se alega en el único motivo del recurso infracción del artículo 1902, a efectos de eximir de toda responsabilidad a la mercantil que recurre, para lo que se argumenta que concurrió exclusiva culpa de la víctima, por no haberse probado que el fallecido hubiera tomado el montacargas por indicación del oficial de la obra del que dependía -que también fue demandado-, disponiendo la obra de escaleras aptas para el acceso a las plantas superiores y, a su vez, existía un cartel visible que prohibía a las personas tomar el montacargas.

Se lleva a cabo revisión y crítica interesada de las pruebas que el Tribunal de Instancia dotó de firmeza y valoró para alcanzar la decisión condenatoria pronunciada, lo que no procede, conforme reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil.

Atendiendo a los hechos probados y toda vez que el desplome se debió a deficiencia o no aptitud suficiente y normal de los mecanismos de funcionamiento y regularidad del montacargas, hay que tener en cuenta que fue el propio fallecido el que por su propia iniciativa se subió al mismo y que también existía cartel prohibitivo, que no es bastante para liberar de toda responsabilidad a la recurrente.

La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacia posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que se integra en el artículo 1902, despojándolo de una concepción jurídica cerrada, sin dejar de tener en cuenta por completo el juicio de valor sobre la conducta del agente (SS. de 8-10 y 31-12-1996). En supuestos como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo (SS. de 24-1-1992, 11-2- 1992, 10-3 y 9-7-1994, 8-4 y 7-11-1996), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia. De este modo resultan insuficientes las medidas superficiales, aparentes y meramente formales, como sucede en este caso, respecto al cartel prohibitivo de uso, que se presenta como la única medida de prevención y resulta más bien convencional y hacia el exterior, para figurar observancia de medidas de seguridad, cuando en muchas ocasiones los trabajadores utilizaban el elevador con el consentimiento tácito de la empresa, lo que pone de manifiesto que no había dispuesto de prevenciones cautelares suficientes y disuasorias para evitar el uso efectivo del montacargas.

La actuación negligente resulta así patente por la insuficiencia demostrada, aunque lo fue a costa de la vida de un operario, pues dicha medida resultó liviana, no agotadora y sin intensidad aseguradora suficiente para evitar la causación del riesgo, cuando contaba con medios más aptos que la simple prohibición a medio de un cartel. Resultaba prohibición eficaz materializada más segura y, a su vez disuasoria de la iniciativa de sus operarios, el haber procedido a practicar cierre capaz del recinto que impidiera el acceso al montacargas, pues tal como se presentaba la situación, resultaba fácilmente disponible no solo para las personas que trabajaban en la obra sino incluso para las ajenas, por ser el riesgo igual y con capacidad negativa suficiente para alcanzar a todos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no acogerse el recurso, sus costas se han de imponer al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la mercantil Construcciones Ignacio Blázquez S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera-, en fecha cuatro de Diciembre de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución, para su remisión, junto con los autos y rollo remitidos en su día, a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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