STS, 10 de Abril de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3518/1992
Fecha de Resolución10 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 3518/92, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 16 de mayo 1991 por la Sección 9ª de l Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 557/90, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, bajo la dirección de Letrado, versando sobre resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid adoptó, en el Pleno de 25 de septiembre de 1987, el acuerdo de aprobar las tarifas para el abastecimiento de agua potable, resolviendo el expediente tramitado a propuesta del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

Interpuesto por éste recurso de alzada fue desestimado por resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad, de 23 de junio de 1988.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos interpuso recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento citado, que se tramitó por la Sección 9ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo estimó por sentencia de 16 de mayo de 1991, que declaró su nulidad.

TERCERO

La sentencia fue objeto de recurso de apelación, en el que una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 6 de abril de 1999, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante comparece en el presente recurso aduciendo dos argumentos:

  1. Falta de postulación en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al haber acudido al juicio representada por un Procurador, en lugar de hacerlo por medio del Letrado de sus Servicios Jurídicos.b) Errónea aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial, relativa al silencio positivo, con infracción de los artículos 13 de la Ley 17/84, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad de Madrid y del Decreto 137/85, de 20 de diciembre, que aprobó su Reglamento.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas en el presente recurso fue ya resuelta por esta Sala y Sección en su sentencia de 5 de junio 1998, dictada en el recurso de apelación 9790/90, seguido entre las mismas partes.

Ahondando en cuanto en ella dijimos ha de insistirse en que este primer argumento de la parte apelante, que por su índole procesal, ha de ser resuelto prioritariamente, carece de base legal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, recogiendo los precedentes históricos que se remontan a la Edad Media, estableció en su artículo 3 que la postulación de los litigantes, en toda clase de procesos civiles, corresponde a los Procuradores, salvo las excepciones que la misma Ley introdujo, y que tienen la característica común de ser autorizaciones para otros tipos de postulación, sin perjuicio de que los litigantes prefirieran seguir haciéndose representar por Procuradores, cuya figura constituye por tanto el eje y el sistema común de postulación en nuestros procesos.

A su vez, la Ley de la Jurisdicción, en su artículo 33.1, establece con nitidez un sistema optativo: "Las partes deberán conferir su representación a un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto".

La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, mantuvo intacto este sistema.

En su artículo 438.1 ratifica que la representación por medio de Procurador es el mecanismo normal de la postulación, disponiendo en este sentido que "corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa" y en el artículo 447.2 permite una opción por otro sistema, en favor de las Corporaciones Locales y de las Comunidades Autónomas, estableciendo que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente".

Procede por todo ello desestimar este primer argumento de la parte apelante.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente opone la indebida aplicación en el caso presente del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril.

Recordemos que este precepto dispone: "1. La determinación de las tarifas de los servicios que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizados por las Comunidades Autónomas y otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas (...)".

En el supuesto que nos ocupa, la Administración recurrente no discute el transcurso de los 3 meses siguientes a la recepción de la petición de aprobación de los nuevos precios efectuada por la parte hoy recurrida.

Dicho plazo constituye el único presupuesto a que el ordenamiento condiciona la aparición del silencio positivo y, en consecuencia, ha de compartirse la solución a que alegó la Sala sentenciadora.

Conviene recordar que en la época en que tiene lugar la controversia el silencio positivo era, ciertamente, una excepción.

Mirado con recelo, en cuanto suponía -y sigue suponiendo- el más eficaz correctivo contra la desidia de la Administración el silencio positivo incorpora un sensible salto cualitativo con respecto al silencio negativo.

En éste, el silencio se presenta como una técnica exclusivamente encaminada a la producción - por vía de ficción- de mero acto administrativo -el acto denegatorio prescrito-, sin el cual no podía iniciarse elprocedimiento contencioso-administrativo, que en la Ley de 1958 era exclusivamente revisor y necesitaba un acto previo, como soporte indispensable.

Dada la inexistencia de resolución expresa en los numerosos supuestos en que la Administración la rehuía, bien por desidia, bien por motivos de cálculo, se hizo indispensable que el legislador arbitrara una fórmula que permitiera el alumbramiento del acto previo, incluso en contra de la Administración.

Surgió así el mecanismo de producción del acto presunto, al que el legislador, normalmente, atribuyó significado denegatorio de la pretensión del interesado, con muy escasas excepciones, sobre todo en el campo de las licencias locales.

La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común y del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, adoptó en su artículo 43.2, por primera vez en nuestro ordenamiento, un criterio a la extensión del silencio positivo, si bien las nutridas excepciones favorables al silencio negativo, significaron de hecho que la preponderancia de éste último haya seguido notándose.

Con anterioridad a esta Ley, primero la Ley 48/66, de 23 de julio, de Modificación del Régimen Local, en su artículo 18.1 y posteriormente el Real Decreto Legislativo 751/86, de 18 de julio, en su artículo 107, avanzó en esta dirección, acotando un nuevo supuesto de silencio positivo.

A su producción no opone la Comunidad de Madrid mas que las disposiciones legales que sancionan su competencia en materia de precios, que nadie discute, pero a las que cuya ejecución renunció tácitamente al no ejercerlas dentro del plazo de tres meses que le señala el artículo 107 ya citado.

La mera existencia de tales preceptos es, por supuesto, insuficiente.

Sólo hay un óbice capaz de eliminar la virtualidad del silencio positivo, concretado en el principio de que nadie puede adquirir por silencio lo que la Ley prohibe de forma expresa, consagrado por una constante jurisprudencia.

No es éste el supuesto de autos, pues los precios propuestos por el Ayuntamiento bien podían teóricamente- haber coincidido con los que la Comunidad en el estudio oportuno hubiera podido estimar procedentes.

No habiendo, por tanto, ninguna tacha de ilegalidad a priori a tales precios, la producción del silencio positivo encontró el camino expedito por la simple inactividad de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Por todo ello ha de desestimarse el recurso, sin condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 3518/92, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el día 166 de mayo de 1991 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 557/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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