STSJ Canarias 306/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución306/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000061/2023

NIG: 3501645320210001522

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000306/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000250/2021-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Piedad ; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Presidente

Doña María del Carmen Monte Blanco

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio

de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 061/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de doña Piedad, bajo la dirección letrada de don Gerardo Pérez Sánchez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 250/2021.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Gema Monche Gil, en nombre y representación de Dª Piedad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta de la reclamación formulada, en fecha 24 de noviembre de 2020, ante el Servicio Canario de Salud, sobre nombramiento como personal estatutario f‌ijo.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- .- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se estimen sus pretensiones, consistentes en la declaración de no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida, así como el reconocimiento de su derecho a:

  1. - La declaración de la existencia de una situación de abuso de la contratación temporal.

  2. - La declaración del derecho a ser compensada por dicha situación de abuso, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

  3. - La declaración de consolidación de su puesto de trabajo, como personal estatutario f‌ijo o, subsidiariamente a lo anterior, se le reconozca administrativamente como titular del puesto de trabajo que desempeña, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos empleados públicos f‌ijos de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, excluyéndolas de las OPE futuras y de todo proceso selectivo o, por último, subsidiariamente a lo anterior, y si se desestiman las dos peticiones anteriores, conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y a la jurisprudencia del TJEU, se proceda a la compensación por el abuso de la temporalidad con la medida efectiva y proporcional que se exige conforme al ordenamiento de la Unión Europea.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre la existencia de silencio administrativo positivo, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 6 noviembre 2018, 28 febrero 2007, entre otras) que dice que no hay solicitud que pueda prosperar con el silencio o falta de respuesta si no cuenta con un procedimiento específ‌ico regulado, recordando otros pronunciamientos anteriores que ya consideraban, a propósito del artículo 43 Ley 30/92 que el silencio positivo previsto en ese precepto "...no se ref‌iere a solicitudes sino a procedimientos...", advirtiendo que, en la mente del legislador "...estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suf‌iciente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo... El escenario que contempla legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminada a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de lo procedimientos detectados e individualizados".

En cualquier caso, "sólo hay un óbice capaz de eliminar la virtualidad del silencio positivo concretado en el principio de que nadie puede adquirir por silencio lo que la Ley prohíbe de forma expresa" ( STS 10 abril 1999).

Por tanto, en este caso, no ha habido silencio administrativo positivo pues la solicitud del recurrente no se encuadra en ninguno de los procedimientos administrativos legalmente previstos y el dictado de la resolución expresa posterior, aunque sea extemporánea, obedece la obligación que tiene la Administración de resolver las solicitudes formuladas, no queda vinculado por el silencio administrativo previo, que no es positivo sino, en todo caso, negativo.

TERCERO

Sobre la existencia de contratación fraudulenta y la solicitud de transformación de la relación temporal, la parte recurrente reclama la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y que tiene por objeto el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

En la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», se estipula lo siguiente:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores f‌ijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justif‌ique un trato diferente por razones objetivas."

Por su parte, la cláusula 5 recoge las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dice:

"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

A) razones objetivas que justif‌iquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Unión Europea que ha venido tratando asuntos en los que se ha interpretado la aplicación de la citada Directiva y que la considera dirigida a todos los empleados públicos (STJUE de 22 diciembre 2010; STJUE de 13 marzo 2016 y Auto TJUE de 21 diciembre 2016).

Por consiguiente, el análisis únicamente tendrá cabida en el seno de la cláusula 5ª, que es la que prevé que se pueda adoptar alguna medida disuasoria para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros.

Al respecto, deben tenerse por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 en recursos de casación 785/17 y 1305/17, acerca del abuso en el nombramiento temporal.

En cualquier caso, no cabe presumir el abuso de la contratación por el mero hecho de haber tenido varios nombramientos o incluso un único nombramiento, sino que será necesario que los nombramientos no respondan a las circunstancias objetivas previstas en el art. 10 RDLeg 5/2015, para los interinos.

En este caso, la recurrente ha sido nombrada, de forma sucesiva, sin que los nombramientos realizados obedecieran a las mismas causas y sin que conste que los ceses fueran impugnados en su momento. Y aunque se insista por la representación procesal de la recurrente que lleva años en el último nombramiento, según STS de 21 de julio de 2020, no existe abuso de derecho ni contratación en fraude de Ley, cuando el nombramiento se haya mantenido en el tiempo.

Este mismo criterio se mantiene en STS de fecha 19 de noviembre de 2020, según la cual "...El nombramiento de interinidad implica el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "...sucesivos contratos o relaciones laborales de duración...

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