STS 687/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución687/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4008/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 687/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 467/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictada el 30 de enero de 2017, en los autos de juicio núm. 1040/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Eva contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, derechos y cantidad.

Ha sido parte recurrida Dª. Eva representada y asistida por la letrada Dª. Ángeles Domínguez Pedrera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Da. Eva en materia de despido contra La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Da. Eva condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de Da. Eva con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30.09.2016, a razón de 58 euros diarios, o el abono de una indemnización de 6728 euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 30.09.2016.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Da . Eva viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con una antigüedad de 19.03.2013, categoría profesional de auxiliar de enfermería y un salario mensual bruto con inclusión de" la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1752 euros en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante no NUM000 vinculada a la oferta de Empleo Público de Bolsa AD99.

SEGUNDO.- Con fecha de 15.09.2016 a la actora le fue comunicado que el 30.09.2016 quedaba rescincido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación en la categoría ocupada por resolución de 29.07.2016 de la Dirección General de Función Pública.

TERCERO.- La plaza no NUM000 fue adjudicada a Da Lina, declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 15.09.2016.

CUARTO.- Con fecha de 30.09.2016 la demandada celebró contrato temporal con el trabajador Da . Margarita de interinidad para ocupar la plaza no NUM000.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Da . Montserrat desistió de la demanda formulada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2017, recurso de suplicación nº 467/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 30 de enero de 2017, en los autos número 1040/2016, en virtud de demanda formulada por Dña. Eva en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del -contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 4.181 ,44 euros. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de mayo de 2017 (RS 340/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si procede la indemnización de veinte días de salario por año de servicio al ser cesada una trabajadora que ocupa una plaza de interinidad por vacante, cuando dicha plaza se cubre reglamentariamente.

  1. - El Juzgado de lo Social número 36 de Madrid dictó sentencia el 30 de enero de 2017, autos número 1040/2016, estimando la demanda formulada por DOÑA Eva contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM sobre DESPIDO, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, opte entre la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30 de septiembre de 2016, a razón de 58 € diarios, o el abono de una indemnización de 6.728 €, que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de septiembre de 2016.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 19 de marzo de 2013 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar la vacante NUM000 vinculada a la oferta de Empleo Público de Bolsa AD 99. El 15 de septiembre de 2016 le fue comunicado que el 30 de dicho mes quedaba rescindido su contrato por finalización del proceso de consolidación en la categoría ocupada, por resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública. La citada plaza fue adjudicada a Doña Lina, declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 15 de septiembre de 2016. El 30 de septiembre de 2016 la demandada celebró contrato de interinidad con Doña Margarita, para ocupar la plaza NUM000.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 4 de octubre de 2017, recurso número 467/2917, estimando en parte el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 4.181,44 €.

    La sentencia, reproduciendo la sentencia de dicha sección de 7 de junio de 2017, recurso número 449/2017, entendió que:

    -"La contradicción entre la cláusula 4.1 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE (principio de prohibición de trato desfavorable entre trabajadores fijos y temporales) y el art. 49.1.c) ET (exclusión de indemnización a los trabajadores interinos que válidamente finalicen sus relaciones laborales) ha sido aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el sentido de que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho por fin de su relación laboral a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

    -La Directiva 1999/70/CE goza del principio de primacía del Derecho comunitario.

    -Goza también en este caso de eficacia directa vertical en la relación laboral entre las partes procesales, dado que estamos en un pleito entre un Organismo público ("CM") que actúa como prestador de un servicio público y un particular.

    -Para aplicar la doctrina comunitaria establecida en la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016 no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, por las razones indicadas en la doctrina constitucional que se reseña en el decimotercer fundamento de derecho de la presente sentencia.

    En consecuencia, procede por parte de este órgano judicial aplicar la doctrina de dicha sentencia comunitaria, dada la absoluta igualdad de ambos supuestos litigiosos (mismo empleador y misma válida causa de extinción de contratos de interinidad)."

    En atención a lo expuesto, y dado que la denuncia jurídica que estamos examinado lo es en exclusiva por la Entidad recurrente sin que el trabajador demandante hubiera formalizado recurso alguno, la sentencia de instancia ha devenido firme para el trabajador, sin que esta Sala se pueda pronunciar sobre si procede una indemnización superior a la fijada en la resolución que se impugna tal y como se resolvió en la sentencia antes citadas dictada por esta Sala entre otras, pues ello supondría incurrir en incongruencia extra petita ».

    Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto la demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso."

    Tal doctrina resulta de entera aplicación en el presente caso y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, en el bien entendido de que en el supuesto de autos nos encontramos con que la actora tenía suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público, siendo adjudicada dicha plaza tras el proceso correspondiente por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de julio de 2016 (Hechos Probados Primero, Segundo y Tercero).

    En consecuencia, en aplicación de la doctrina antecitada, la cobertura de la plaza vacante, a la que se hallaba adscrita la actora, por el procedimiento reglamentario conlleva que la extinción del contrato sea también conforme a derecho, sin que obste a lo anterior el que la trabajadora a quien le fue adjudicada la plaza fuera declarada en situación de excedencia por incompatibilidad, lo cual impide considerar que se haya producido el despido de la actora, pese a lo que declara la sentencia de instancia.

    Sin embargo, sí cabría acoger su petición de que se le abone la indemnización correspondiente por la extinción del contrato, por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de estimarse parcialmente el recurso y declarar válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, cifrada en 4.181,44 euros (20 días/año x 3,58 años x 58,40 euros diarios = 4.181,44 euros)".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2017, recurso número 340/2017.

    La Letrada Doña Ángeles Domínguez Pedrera, en representación de DOÑA Eva, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de mayo de 2017, recurso número 340/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, en autos número 969/2016, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada y absolviendo a la CAM de las pretensiones deducidas en su contra.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha prestado servicios para la demandada desde el 13 de marzo de 2010 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar la vacante NUM001 vinculada al turno extraordinario de provisión y promoción de 1999 . El 15 de septiembre de 2016 le fue comunicado que el 30 de dicho mes quedaba rescindido su contrato por finalización del proceso de consolidación en la categoría ocupada por resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública. La citada plaza fue adjudicada a Doña Emma, declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 13 de septiembre de 2016.

    La sentencia invocando la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007, recurso nº 5482/2005 razona que, el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, durará el tiempo correspondiente a dichos procesos, conforme así se convino entre partes en el caso de autos, mediante la remisión que en el propio contrato se hace a las causas de extinción previstas en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998, y a tenor de las cuales el contrato se extinguirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, con independencia del resultado final de tales procesos selectivos, pues esa fue la causa de la interinidad pactada, y que además, y en el caso de autos, concluyó con la real cobertura de la plaza, pues solo tras dicha cobertura puede el trabajador que la haya obtenido solicitar la excedencia que por tal razón así le fue concedida, por cuanto, y conforme así advierte la recurrente en su exposición, la excedencia no puede producirse sino cuando el adjudicatario de la plaza ha adquirido efectivamente la habilitación que le faculta para ello, pues es esta circunstancia la que precisamente le habilita para solicitar la excedencia en dicho puesto de trabajo, ex art. 34.b) del convenio colectivo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    Entre ambas sentencias existen evidentes similitudes, en cuanto a los hechos, ya que en ambos casos se trata de trabajadoras que han venido prestado servicios para la demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar una vacante debidamente identificada, vinculada a la oferta de Empleo Público del año 1999, que son cesadas el 30 de septiembre de 2016, por finalización del proceso de consolidación en la categoría ocupada, por resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública. La citada plaza fue adjudicada a una trabajadora que posteriormente es declarada en excedencia por incompatibilidad.

    Los debates que se han planteado en cada una de las sentencias enfrentadas son diferentes así, mientras en la sentencia recurrida se examina si procede o no la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por la extinción del contrato de interinidad por vacante, concluyendo la sentencia que procede tal indemnización, en la de contraste se plantea si es válida la extinción del contrato por ocupación reglamentarias de la plaza cuando la trabajadora que la ocupa reglamentariamente pasa a situación de excedencia, concluyendo la sentencia que dicha extinción es ajustada a derecho.

    No concurre la triple identidad requerida por el artículo 219 de la LRJS ya que el debate habido en uno y otro supuesto ha sido diferente.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, frente a la sentencia la la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 4 de octubre de 2017, recurso número 467/2917, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid el 30 de enero de 2017, autos número 1040/2016.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 2017, recurso número 467/2917, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid el 30 de enero de 2017, autos número 1040/2016, seguidos a instancia de DOÑA Eva contra LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM sobre DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Imponer las costas a la recurrente incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida por importe de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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