STSJ Comunidad de Madrid 954/2017, 4 de Octubre de 2017
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2017:9903 |
Número de Recurso | 467/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 954/2017 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0046606
Procedimiento Recurso de Suplicación 467/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1040/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 954/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 467/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1040/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Mercedes frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "
La actora Dª. Mercedes viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con una antiguedad de 19.03.2013, categoria profesional de auxiliar de enfermeria y un salario mensual bruto con inclusion de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1752 euros en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante nº NUM000 vinculada a la oferta de Empleo Publico de Bolsa AD99.
Con fecha de 15.09.2016 a la actora le fue comunicado que el 30.09.2016 quedaba rescincido su contrato de interinidad por finalizacion del proceso de consolidacion en la categoria ocupada por resolucion de
29.07.2016 de la Direccion General de Funcion Pública.
La plaza nº NUM000 fue adjudicada a Dª María Cristina, declarada en excedencia por incompatibilidad por resolucion de 15.09.2016.
Con fecha de 30.09.2016 la demandada celebró contrato temporal con el trabajador Dª. Apolonia de interinidad para ocupar la plaza nº NUM000 .
La actora no ostenta ni ha ostentado la condicion de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Dª. Debora desistió de la demanda formulada ."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Dª. Mercedes en materia de despido contra La Consejeria de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Dª. Mercedes condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco dias opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmision de Dª. Mercedes con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido,
30.09.2016, a razon de 58 euros diarios, o el abono de una indemnizacion de 6728 euros que determinará la extincion de la relacion laboral con efectos de 30.09.2016."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 4.2 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET, en relación con el artículo 34 B) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como
se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
Y cuando se trata de procedimientos por despido, se ha de tener en cuenta que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, entre otras), bien entendido que como consecuencia de las normas que rigen para el "onus probandi", las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tienen declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-11-2006 (Rec. 996/06 ) y las de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2009 y 11-5-2010.
-
) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española . Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992, habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1998 dictada en unificación de doctrina, la distinción entre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 687/2020, 21 de Julio de 2020
...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 467/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictada el 30 de enero de 2017, en los autos de juic......