STS 396/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:2998
Número de Recurso3392/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución396/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.", defendida por el Letrado D. Fernando Alonso Perea; siendo parte recurrida el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Gloria y de sus dos hijas Dª Luisa y Dª Laura defendidas por el Letrado D. Arturo Cuetos Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª Gloria y de sus dos hijas Dª Luisa y Dª Laura , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la empresa "Hulleras del Norte, S.A." (HUNOSA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda, se condene a la entidad demandada, "Hulleras del Norte, S.A." (HUNOSA), a abonar a mis representadas la suma de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 pts), en la forma desglosada en el fundamento de derecho tercero de la demanda, es decir, veinticinco millones de pesetas a la viuda Dª Gloria y otros diez millones a cada una de las dos hijas habidas en este matrimonio, Dª Luisa y Dª Laura , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, irrogados a las mismas como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, el 19 de junio de 1993, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

  1. - El Procurador D. Gaudencio Tomillo Montes, en nombre y representación de la Empresa Nacional "Hulleras del Norte, S.A." (HUNOSA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a HUNOSA de cualquier responsabilidad, con lo que, en consecuencia, no procederá el abono de indemnización alguna a las demandantes, quienes deberán de satisfacer por condena cuantas costas se originen del actual litigio.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Lena, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que rechazando las excepciones propuestas por la parte demandada y estimando en parte la demanda deducida por Dª Gloria y Dª Luisa y Dª Laura contra "Hulleras del Norte, S.A." (HUNOSA), debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente, condenando en consecuencia a la sociedad demandada a que abone a la parte actora la cantidad global de 16.000.000 de pesetas, del modo que se expone en el fundamento tercero de esta resolución, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso formulado por Dª Gloria , Dª Luisa y Dª Laura y rechazar el entablado por la empresa "Hulleras del Norte, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pola de Lena, con fecha 11 de mayo de 1995, y revocar dicha resolución en el sentido de condenar a la empresa "Hulleras del Norte, S.A." a satisfacer a Dª Gloria la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 pts) y a Dª Laura y Dª Luisa , la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 pts) a cada una, sumas todas ellas que devengarán el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia ni de la alzada, excepto las del recurso formulado por Hunosa que se le imponen expresamente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al desatenderse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relacionadas con la prescripción de acciones. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa a la culpa y al nexo causal. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa a la culpa exclusiva de la víctima. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que hace referencia a la compensación de responsabilidades y sus efectos en la cuantía objeto de indemnización. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y actos procesales, toda vez que se observa en la misma una incongruencia extra petitum.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Gloria y de sus dos hijas Dª Luisa y Dª Laura , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica del presente asunto se concreta en la muerte en accidente laboral de D. Jose María , esposo de la demandante Dª Gloria y padre de las codemandantes Dª Luisa y Dª Laura ; era trabajador de la empresa ALLASA; falleció cuando esta empresa había sido contratada por "Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) y aquél, como trabajador de la misma, procedía a la reparación de unos silos que HUNOSA tenía en el exterior de un pozo del que cayó una enorme cantidad de carbón que enterró a aquel trabajador produciéndole la muerte.

La cuestión jurídica se divide en cinco extremos: la competencia del orden jurisdiccional civil, el litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción anual, el nexo y la culpa y el quantum indemnizatorio.

La demanda que formularon la viuda y las hijas del fallecido, fue estimada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia de Pola de Lena y confirmada su sentencia por la de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Oviedo que la revocó en el único sentido de aumentar la cuantía de la indemnización. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por HUNOSA, que se refiere, en sus siete motivos, a las cinco cuestiones jurídicas.

SEGUNDO

Primera cuestión: orden jurisdiccional civil. A ella se refiere el primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que denuncia el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción y, por tanto, incompetencia del orden jurisdiccional civil y, por extensión, inadecuación del procedimiento.

El motivo se desestima, porque la doctrina de esta Sala, que ahora se reitera, es que el daño causado al trabajador que está cumpliendo su función, no sólo da lugar a las acciones que contempla la legislación laboral, sino también a las que derivan de los artículos 1902 y 1903 del Código civil, lo que da lugar a la compatibilidad de las responsabilidades e indemnizaciones (sentencia de 5 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 30 de noviembre de 1998 y 18 de mayo de 1999) y a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la llamada responsabilidad extracontractual (sentencia de 19 de diciembre de 1996 y muchísimas que cita), lo que se reitera al expresar que el orden jurisdiccional civil es el que conoce de la acción personal de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código civil (sentencia de 12 de mayo de 1997 y las que cita), que excede de la órbita específica del contrato de trabajo (sentencia de 13 de octubre de 1998); competencia del orden jurisdiccional civil para resolver cuestiones como la presente, que se reitera constantemente (así, la sentencia de 15 de abril de 1999 resume la doctrina jurisprudencial, que asimismo recoge la de 7 de julio de 2000).

TERCERO

Segunda cuestión: litisconsorcio pasivo necesario. El segundo motivo de casación, formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a ésta; alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada ALLASA, la empresa de la que era trabajador el fallecido.

El motivo se desestima. La parte demandada y ahora recurrente en casación, puede -si realmente es posible- probar su falta de culpa en la producción del daño, pero no puede simplemente alegar la posible culpabilidad de un tercero no demandado y excepcionar la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En relación con ello, tampoco puede ser fundamento de esta excepción en caso de una posible coautoría en la producción de un resultado dañoso, pues es reiterada la jurisprudencia que atribuye a los codeudores de la posible indemnización, el carácter de solidaridad, que excluye el litisconsorcio, en aplicación del artículo 1144 sin perjuicio de la subsiguiente aplicación del segundo párrafo del 1145, ambos del Código civil.

Dicha solidaridad, que impide la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, lo ha dicho expresamente la jurisprudencia (sentencias de 5 de octubre de 1995, 19 de julio de 1996, 20 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1999).

CUARTO

Tercera cuestión: prescripción anual. En los supuestos de responsabilidad extracontractual, el artículo 1968, , del Código civil dispone que la acción prescribe al año y este artículo es considerado infringido en el motivo tercero de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; realmente, el precepto que debería alegarse como infringido debería haber sido el artículo 1969 que señala el comienzo del cómputo, actio nata, pues en el desarrollo del motivo se mantiene la extraña teoría de que habiéndose dictado el Auto de archivo de las diligencias penales el 24 de noviembre de 1993, la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 1994.

Este motivo se desestima por dos razones. La primera, porque el cómputo que establece el artículo 5 del Código civil excluye el día inicial, por lo que en el plazo del año, el último día no es el 23 , sino el 24 de noviembre y la demanda se presentó el día 24 de noviembre del año siguiente. La segunda: lo anterior es superfluo, ya que si se siguen diligencias penales, el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002, si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1997, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º: "...debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

QUINTO

Cuarta cuestión: culpabilidad y nexo causal. A esta cuestión se refieren los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, ambos formulados al amparo del nº 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se mantiene la infracción de la jurisprudencia sobre la prueba del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (motivo cuarto) y sobre la denominada "culpa exclusiva de la víctima" que realmente es la ruptura del nexo causal por la acción exclusiva productora del daño por parte de la víctima (motivo quinto).

Ambos motivos se desestiman por la misma razón. En la sentencia de instancia se declara probado que HUNOSA omitió la diligencia debida y fue causa del daño personal -pérdida de la vida- de la víctima; es decir, es hecho probado el nexo causal y la culpabilidad. En estos motivos se discute el supuesto fáctico declarado probado, lo que no cabe en casación, es decir, se hace supuesto de la cuestión, proscrito en casación, tal como dicen las sentencias de 16 de marzo de 2000, 15 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 3 de mayo de 2001; esta última dice literalmente: con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate.

SEXTO

Quinta cuestión: quantum indemnizatorio. A esta cuestión se refieren los motivos sexto y séptimo, aunque con distinto enfoque.

El sexto, que no indica norma infringida sino que se remite a jurisprudencia, en base al nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene la compensación de culpas, rectius concurrencia de causas, que influye en la cuantía de la indemnización. El motivo se desestima porque incurre en el mismo defecto que los dos anteriores, hacer supuesto de la cuestión; la sentencia de instancia ha declarado probado que el daño se produjo por causa de la omisión de diligencia de HUNOSA y no puede ésta alterar el supuesto fáctico, lo que no cabe en casación, so pena de desnaturalizarla al pretender convertirla en una tercera instancia: así, en este sentido, sentencias de 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000, 24 de mayo de 2001, 12 de diciembre de 2001.

El séptimo, formulado al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que se ha producido en la sentencia una incongruencia extra petitum con infracción del artículo 359 de la misma ley. Se basa el motivo en que no se menciona el pretium doloris y la sentencia sí lo menciona en su fundamento séptimo. Pero el recurrente yerra sobre el concepto de incongruencia que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 8 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000, 23 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000). En el presente caso, el fallo de la sentencia entra dentro del contenido del suplico de la demanda y en aquel fundamento simplemente razona la cuantía de la indemnización: en ello no hay incongruencia. Por ello, el motivo se desestima.

SEPTIMO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 18 de septiembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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