ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3645A |
Número de Recurso | 3666/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3666/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3666/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Constantino ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 255/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 494/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se ha personado el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Depósitos de Comercio Exterior, S.A., como parte recurrida; y ha sido designada la procuradora doña Matilde Sanz Estrada para actuar en nombre y representación de Constantino , como parte recurrente.
Por providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 14 de marzo de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escritos de 16 de marzo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria, en reclamación de parte del precio aplazado del acuerdo de compraventa de participaciones sociales, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.
El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del principio de conservación de los contratos, y de los arts. 1088 , 1089 , 1254 , 1255 , 1258 y 1261 CC .
En su desarrollo, tras alegar que el contrato de compraventa en un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento y, desde entonces, obliga al cumplimiento de lo pactado, se hace referencia a las pruebas que acreditarían que los pagarés aportados al procedimiento por la demandada, para acreditar el pago de la cantidad reclamada en la demanda, en realidad no corresponderían al pago de dicha cantidad, sino a otra cantidad, ya que por motivos fiscales en la escritura pública se hizo constar una cantidad inferior a la pactada, comprometiéndose a la demandada a pagar el resto del precio fuera de ese negocio jurídico.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación de la existencia de interés casacional, cita de preceptos genéricos, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar y falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).
En el presente supuesto, se invocan las sentencias de esta sala de fechas 29 de noviembre de 2000 y 3 de junio de 2002 , sin precisar en qué medida contienen la doctrina jurisprudencial que la parte considera vulnerada. No se precisa en ningún momento cómo se produce la concreta infracción del principio de conservación de los contratos por la sentencia que se recurre. Y con base en la citar de una serie de preceptos genéricos, que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar, el recurso no supone más que un alegato prolijo en el que se revisa la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, que ha concluido que el pago alegado por la demandada por medio de dos pagares, ha quedado debidamente acreditado. Para ello tiene en cuenta la coincidencia exacta del importe aplazado con el de la suma de los dos pagarés satisfechos al demandante, el haberse efectuado dentro del término y plazos pactados, y que el demandante no concreta ni justifica oportunamente a qué otra razón o negocio jurídico distinto pudiera deberse el pago de la demandada al demandante. Añade que su concreción posterior al escrito de demanda o en las alegaciones complementarias que efectúa en la audiencia previa, entraña un cambio en los elementos fácticos de la demanda que está vedado por la ley procesal por lo que no resulta atendible. Y que, aunque pudiera entrar en tales cuestiones, el propio recurrente admite que el pacto al que alude no tiene reflejo documental, sin que pueda inferirse otra cosa por vía presuntiva cuando aparece demostrada la realidad por medio de prueba directa.
En definitiva, el recurrente, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, directamente cuestiona y se aparta de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, que pretende someter a revisión, al no estar conforme con la valoración de la prueba, cuando el interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las genéricas alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Constantino contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 255/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 494/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.