SAP Guadalajara 171/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:346
Número de Recurso141/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100151

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000227 /2006

RECURRENTE: Ana

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: LAURA SÁNCHEZ CERVERA

RECURRIDO/A: Victor Manuel

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: LUIS GARCÍA SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 171/07

En Guadalajara, a veinticinco de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 227 /2006, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 141/2007, en los que aparece como parte apelante D. Ana representada por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistida por la Letrada Dª LAURA SÁNCHEZ CERVERA, y como parte apelada D. Victor Manuel representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, sobre acción de servidumbre temporal de pasos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal presentada con fecha 6 de septiembre de 2006 por la representación procesal de D. Victor Manuel contra Dª Ana, debo condenar y condeno a Dª Ana a permitir el acceso al solar de su propiedad, sito en la calle Iglesia de la localidad de Alcolea del Pinar (Guadalajara), por el tiempo necesario para llevar a cabo las obras de mantenimiento en el edificio propiedad del actor, sito en la calle En medio de la citada localidad, quien tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que se le irroguen, desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz, con fecha 15 de enero de 2007, contra D. Victor Manuel, debiendo absolverle de todas las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada en la demanda principal- actora reconvincente".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ana, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, inicialmente, por la recurrente que la sentencia de instancia incide en incongruencia y falta de motivación, al no resolver sobre la reconvención formulada por dicha parte, en la que se interesó el cierre de las ventanas que el actor reconvenido tiene abiertas sobre la finca propiedad de la impugnante y la retirada del canalón de desagüe que vierte sobre terreno de la misma, lo que hace conveniente señalar que, aunque el deber de motivación de las resoluciones judiciales no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (S.T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (S.T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero, que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996; en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y S.T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3-1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999 ), no es menos cierto que, en todo caso, se exige que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (S.T.C. 17-3-1997, S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ). Pues bien, examinada la fundamentación de la sentencia recurrida, cuyo Fallo desestima íntegramente la reconvención deducida, se observa que la única motivación que podría encaminarse a aclarar las razones por las que se rechaza la pretensión reconvencional sería la alusión a que los testigos indicaron que las ventanas y el canalón se hallan situados en el mismo lugar que ahora ocupan desde tiempo inmemorial, motivación ciertamente insuficiente, máxime atendida la naturaleza de servidumbre aparente, pero negativa, que tiene la de luces y vistas cuando esta se ejercita a través de huecos abiertos en pared propia, con las particularidades que ello conlleva a la hora de determinar los posibles modos de adquisición del derecho, por lo que la desestimación de las acciones deducidas por la reconviniente debieron de haber sido objeto de más detallado análisis y exposición. No obstante, es de resaltar que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino exclusivamente su revocación, con sustitución del pronunciamiento recurrido por otro favorable a su tesis, a cuyo fin vierte los argumentos fácticos y jurídicos que estima pertinentes en el escrito de recurso, por lo que la subsanación por este órgano ad quem de los defectos de que adolece la resolución de instancia, no podrá originar indefensión alguna a las partes, dado que la propia impugnante así lo interesa y hace cita del art. 465. 2 L.E.C., que previene que, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. A ello se añade que en ningún caso podría hacerse aplicación del supuesto prevenido en el apartado 3 del aludido artículo 465, el cual solo permite la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. En base a lo expuesto, no habiendo sido pedida la nulidad de la sentencia y la remisión de los autos al Juzgado a quo para que fuere dictada otra en al que se salvaran los defectos indicados y no pudiendo, por ello, entender que los mismos hayan causado indefensión material a la recurrente, que ha tenido la oportunidad de instar la nulidad y no lo ha hecho, procede entrar en el fondo del recurso; corrigiendo este Tribunal tales omisiones, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

Se invoca, de otro lado, error en la valoración de la prueba, argumentando que el hecho de que el actor efectuara requerimientos previos a la demandada para que permitiera el paso a través de la finca de su propiedad a fin de realizar reparaciones en uno de los muros de cerramiento de su casa no justifica la necesidad de tal paso, la cual, se dice, debió de ser acreditada por prueba objetiva, como pudiere ser la pericial. Dicho planteamiento exige precisar que, aunque ciertamente la mera reiteración de requerimientos no bastaría para acreditar la concurrencia de los requisitos de prosperabilidad de la pretensión, no es menos cierto que la respuesta dada a tales comunicaciones por la ahora recurrente e incluso las manifestaciones de su hija, que actuó en su representación en la vista, unidas a la testifical, sí permiten llegar a la citada conclusión, atendido que la requerida no negó la necesidad de las obras a ejecutar, ni que para ejecutarlas fuera preciso el paso por su finca interesado; limitándose a condicionar la autorización a que de adverso se procediera al cierre de las ventanas y a la...

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