STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4810/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4810 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 469/90, sobre adjudicación de contrato de obras; habiendo sido parte recurrida la entidad mercantil "G.A.G. CONSTRUCCIONES S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Criado Bedoya y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "G.A.G." S.A. y anulamos y dejamos sin efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los actos administrativos objeto del recurso; declaramos el derecho de la Empresa a la adjudicación del concurso para la ejecución de las obras del Proyecto titulado "El Espinar, Conducción de Agua" por ser la oferta más ventajosa; y para el caso de que tal obra esté ya ejecutada reconocemos el derecho a una indemnización del seis por ciento del precio de adjudicación ofrecido por G.A.G. que alcanzó la cantidad 263.223- 051 pesetas. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito, en el que después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida reconociendo la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto porla sociedad mercantil "G.A.G. CONSTRUCCIONES S.A." contra la desestimación presunta, después expresa, del recurso de reposición interpuesto contra la adjudicación definitiva del contrato de ejecución del Proyecto de obras "El Espinar. Conducción de Agua", acordada por Orden de la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 9 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Se está, por consiguiente, en presencia de la impugnación de acuerdos de una Comunidad Autónoma, por lo que la sentencia sólo será susceptible de casación si el recurso se hubiera fundado en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla que haya sido relevante y determinante del fallo, según establece el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, con la exigencia impuesta para tal supuesto por el artículo 96.2 de la misma Ley, de que en el escrito de preparación del recurso se justifique que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que aquí no aparece cumplida, toda vez que en el escrito de preparación sólo se dice, sin justificación alguna, que "las normas cuya infracción es origen de este recurso no son de carácter autonómico", mera afirmación que no basta para entender cumplida la justificación exigida por el citado artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

Constatada, por tanto, la inobservancia de lo dispuesto en dicho precepto, procede la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 100.2 de la misma Ley Jurisdiccional, pues si bien es cierto que la indicada causa de inadmisión del recurso debió haberse apreciado en la fase procesal especifica regulada en el citado artículo 100, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, ya que se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 469/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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