STSJ Comunidad de Madrid 455/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:11908
Número de Recurso1576/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución455/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0011359

Procedimiento Ordinario 1576/2012 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1576/2012

SENTENCIA Nº 455/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1576/2012 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D Leandro y D. Felix representados por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero asistidos del Letrado D. José Luis Rivera Carpintero, frente a la desestimación por silencio, del escrito presentado en fecha 30/12/2011, en el que formularon recurso extraordinario de revisión ante la CAM, contra resolución de 24/10/2003 por la que se incluye en el inventario de bienes culturales de la CAM, el conjunto escultórico denominado "el dolmen de Dalí", y contra la Orden de 13/4/2004 que estimó parcialmente los recursos interpuestos.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en el registro del TSJ de Madrid, en fecha 27/09/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 15/1/2013, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico lo siguiente: artículo 118.1 b) de la LRJAP y por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la LPHCAM, y por infracción del mandato de preservación y conservación del patrimonio histórico-artístico recogido en el artículo 46 de la Constitución Española, así como en la Ley del Patrimonio Histórico Español y la Ley del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y por infracción de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

  1. - Que en su lugar se dicte nueva Resolución en la que se incluya como parte integrante del Bien Cultural denominado "El Dolmen de Dalí" el pavimento original de diseño original y disposición radial ordenando al Ayuntamiento de Madrid su inmediata reposición en toda su dimensión original: Plaza de Dalí, Calle Antonia Mercé, y el espacio comprendido en el tramo de la Avenida de Felipe II entre la fachada Oeste del Palacio de los Deportes y la calle Narváez, o, subsidiariamente, al menos en el área comprendida por la Calle Antonia Mercé y Plaza de Salvador Dalí y el espacio comprendido en el tramo de la Avenida de Felipe II entre la fachada Oeste del Palacio de los Deportes y la calle Fernán González.

  2. - Que subsidiariamente, y sin perjuicio de estimar la petición anterior y para mayor protección del conjunto monumental, se proceda a la incoación de expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural de la Plaza de Salvador Dalí, en Madrid que incluya el Dolmen, la estatua y el pedestal y el pavimento original de diseño especial y disposición radial.

Y, por último, y para el caso de que no se admitiera ninguna de las peticiones anteriores, que se incluya expresamente en el señalamiento de la delimitación del entorno de protección en el área indicada en el párrafo segundo la mención de que comprende el pavimento original de diseño especial y disposición radial ordenando al Ayuntamiento de Madrid la reposición del citado pavimento original.>>>

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 1/2/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 5/2/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 5/2/2013 se acordó recibir el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, pasando a trámite de conclusiones que formularon las partes, por su orden, quedando el pleito concluso, y las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23/5/2014, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23/7/2014, fecha en la que ha tenido lugar. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la desestimación por silencio, del escrito presentado en fecha 30/12/2011, en el que los recurrentes formularon recurso extraordinario de revisión ante la CAM, contra resolución de 24/10/2003 por la que se incluye en el inventario de bienes culturales de la CAM, el conjunto escultórico denominado "el dolmen de Dalí", y contra la Orden de 13/4/2004, que estimó parcialmente los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la controversia planteada debe analizarse si concurre desviación procesal. La parte recurrente en su escrito de formulación del recurso impugna la desestimación por silencio, del escrito presentado en fecha 30/12/2011, en el que se formuló recurso extraordinario de revisión ante la CAM, contra resolución de 24/10/2003 por la que se incluye en el inventario de bienes culturales de la CAM, el conjunto escultórico denominado "el dolmen de Dalí", y contra la Orden de 13/4/2004, folios 2/3 del procedimiento. En el suplico de la Demanda se introducen "ex-novo" pretensiones que configuran el suplico de la demanda, ya transcrito, que no se encuentran en el escrito de formulación de fecha 27/9/2012.

La Doctrina jurisprudencial, se viene pronunciando para casos similares al presente supuesto, concretamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa: "Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos".

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91, TS 2/3/92, TS 26/3/92, TS 9/3/93, TS 21/5/93 ).

Debemos concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que en el presente supuesto, concurredesviación procesal en relación a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, que introduce "ex - novo", en su apartado primero, consistente en instar la nulidad de la Orden 2700/2010 del DGPH, que no puede ser objeto de análisis en esta resolución por no haberse instado en el escrito de formulación del recurso en fecha 27/9/2012 . En lo concerniente a los apartados segundo y tercero del suplico de la demanda, igualmente debemos señalar que concurre desviación procesal, al formularse pretensiones que...

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