SAP A Coruña 523/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:2611
Número de Recurso552/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00523/2007

BETANZOS 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000552 /2007

FECHA REPARTO: 4.10.07

SENTENCIA

Nº 523/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 357/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Bernardo, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO y en esta alzada por el SR. TOVAR DE CASTRO y defendido por la Letrada SRA. VÁZQUEZ LOSADA, y de otra como DEMANDADO-REBELDE DON Jose Ángel ; como DEMANDADO-APELADO DON Humberto, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ DÍAZ y defendido por el Letrado SR. LÓPEZ MOSTEIRO; y como DEMANDADA-APELANTE AEGON, representada en 1ª instancia por el Procurador SR. GONZÁLEZ NOVO y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN POR IMPACTO DE ANIMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, con fecha 12.9.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pedreira del Río en nombre y representación de D. Bernardo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel, D. Humberto Y COMPAÑÍA ASEGURADORA AEGÓN, a abonar al actor D. Bernardo la cantidad de 3.308,93 euros más los intereses legales que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la LCS, devengados desde la fecha del accidente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles que no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por AEGÓN, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por el demandante D. Bernardo contra los demandados D. Jose Ángel, D. Humberto y COMPAÑÍA DE SEGUROS AEGÓN, a los efectos de ser resarcido de los daños sufridos por el turismo de su propiedad BMW, matrícula Y-....-YT, el 19 de noviembre de 1998, cuando a la altura del punto kilométrico 673,500, de la carretera N-634 ( Santiago-Irún ), municipio de Curtis, colisionó con un jabalí. A ambos márgenes de la vía por el que circulaba se encuentran terrenos a la derecha del coto C-10025 San Martín, cuyo titular es D. Humberto y el lado izquierdo el coto de caza C-10023 "A Monteiría" cuyo titular era el demandado D. Jose Ángel, con cobertura en la compañía AEGON. La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejercitada y al entender que no constaba el coto desde el que procedía el animal condenó solidariamente a todos los demandados por aplicación del art. 24.3 del Reglamento de la Ley de Caza de Galicia ( Decreto 284/2001, de 11 de octubre ) que establece que: "En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios titulares de aprovechamientos cinegéticos que colinden con la finca dañada, la responsabilidad por los daños ocasionados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente a todos los titulares de aprovechamientos cinegéticos que fueran colindantes", contra dicha resolución judicial se interpuso por D. Jose Ángel y por la compañía de seguros AEGÓN, la excepción de prescripción de la acción, que ya había sido esgrimida por las codemandadas en la instancia y resuelta por la juez a quo, al entender que era de aplicación el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales. Dicho motivo de apelación debe ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable.... por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción", y la sentencia de dicho Alto Tribunal de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes."

Tampoco ofrece duda que la interrupción de la prescripción habrá de producirse necesariamente con respecto a la parte deudora, es decir habrá dirigirse contra el sujeto pasivo de la obligación, y debe tener carácter recepticio, como resulta de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 entre otras muchas, aún cuando sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión, por lo tanto en nada afecta la reclamación realizada con respecto a un tercero, que nada tenga que ver con el resultado del juicio.

TERCERO

Pues bien, en el caso presente resulta que el accidente se produjo el 19 de noviembre de 1998 y la demanda se formula el 22 de octubre de 2004, casi seis años después. No podemos considerar que la reclamación en vía administrativa dirigida contra la Xunta de Galicia, que fue desestimada por resolución de 20 de septiembre...

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