SAP Vizcaya 294/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2920
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-05/001057

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 8/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 85/2005 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hilario, Lucio, PLENTZIA RIA 2002 SL y Nicolasa

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, ANA ESTHER LANDETA EALO y MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO JOSE RUIZ BARASORDA, CESAR LOPEZ LOPEZ, ANGEL IGNACIO LEON GONZALEZ y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 294/2012

ILMOS. SRES.

  1. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de abril de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 85/2005, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo (BIZKAIA) a instancia de D. Hilario, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO JOSÉ RUIZ BARASORDA, D. Lucio, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. CESAR LÓPEZ LÓPEZ, PLENTZIA RIA 2002 SL, representada por la Procuradora Sra. ANA ESTHER LANDETA EALO y defendida por la Letrada Sra. MARTA CASADO ABARQUERO y DÑA. Nicolasa, representada por la procuradora Sra. Mª TERESA BAJO AUZ y defendida por el Letrado Sr. JOSÉ ANTONIO LOIDI ALCARAZ, apelantes - demandados, contra DÑA. Alicia

, DÑA. Coral, DÑA. Gema, DÑA. Mercedes y DÑA. Sonia, demandantes, que no se oponen al recurso ni impugnan la sentencia recurrida, y BENITO OLALLA CONSTRUCCIONES SA demandado en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2011 aclarada por Auto de fecha 4 de mayo de 2011.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 23 de febrero de 2011 es de tenor literal siguiente:

FALLO:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Alicia, Dña. Coral, Dña. Gema, Dña. Mercedes y Dña. Sonia defendidos por el Letrado Sr. Treceno, contra Plentzia Ria 2002 S.L. representada por la Procuradora Sra. Landeta y asistida por la Letrada Sra. Casado contra D. Hilario, representado por la Procuradora Sra. Landeta y asistido del Letrado Sr. Ruiz, contra D. Lucio representado por la Procuradora Sra. Basterreche y asistido por el Letrado Sr. Lopez, contra Dña. Nicolasa representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y asistido de la Letrada Sra. Bustamante, y contra Benito Olalla Construcciones S.A. en rebeldía procesal; y en consecuencia condeno a los demandados a realizar las reparaciones previstas en el Informe del perito Judicial Sr. Benito de fecha de Enero de 2006, respecto de los chalets nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y este además con lo que se determina en el Informe ampliatorio del perito Judicial Don. Benito, de fecha Mayo de 2009 respecto las deficiencias del chalet nº NUM004 propiedad de Mercedes .

Al tratarse de estimación parcial cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad.

Regístrese esta Sentencia en el libro correspondiente

Sentencia aclarada por Auto de fecha 4 de mayo de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- SE ACUERDA la rectificación del error padecido en la Sentencia nº 32/11, de fecha 23 de febrero de 2011 en el sentido de que el perito judicial actuante en los autos ha sido el Sr. Gervasio .

  1. - NO SE ACCEDE a la subsanación solicitada por estar contenidos los puntos peticionados en el cuerpo de la sentencia.

  2. - Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidospor el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 8/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Alicia, propietaria del chalet nº NUM000, Dña. Coral, dueña del chalet nº NUM001, Dña. Gema, titular del chalet nº NUM002, Dña. Mercedes, propietaria del chalet nº NUM004 y Dña. Sonia, titular del chalet nº NUM003, de la promoción de 32 viviendas agrupadas en la URBANIZACIÓN000 de Plentzia, promovieron contra Plentzia Ría 2002 SL (Promotora), D. Hilario (Arquitecto autor del proyecto de edificación), D. Lucio (Arquitecto director de obra), Dña. Nicolasa (Arquitecto Técnico), y Benito Olalla Construcciones SA (Contratista), el proceso del que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil y la de incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil, en relación con los vicios o deficiencias que se describen de las viviendas de cada uno de los demandantes, según los dictámenes del Aparejador D. Víctor, del Aparejador D. Miguel Ángel y del Laboratorio Imae sobre aislamiento a ruido aéreo de D. Bernardino consistentes en grietas, fisuras, humedades y revestimientos exteriores de fachadas, deficiente insonorización y otras deficiencias concretas de las viviendas, postularon se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a la reparación de cuantos daños se hayan causado en las viviendas por humedad, desperfectos y vicios denunciados, así como diferencias de metros en la construcción y que se acrediten en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, al pago de las obras ejecutadas y otros perjuicios, declarando la responsabilidad de los codemandados en los defectos constructivos mediante su condena solidaria o en la forma que a resultas de la prueba contemple la responsabilidad de cada uno de ellos.

En dicho proceso recayó sentencia en la que, tras citar los informes de los Aparejadores Ser. Víctor y Miguel Ángel aportados junto con la demanda, se centra en la prueba pericial y su ampliación practicada por el Arquitecto D. Benito al considerar que es un informe exhaustivo en cuanto que habla del comportamiento del material empleado de "los bloques Ytong" y describe las humedades por capilaridad y por otras causas de las viviendas, las grietas de las fachadas y los defectos encontrados en cada uno de los chalets, así como sus causas y propuestas de solución, pero sin que la sentencia de instancia contenga una descripción de las deficiencias existentes ni sus causas y ni sus soluciones técnicas, aunque estima que no se ha acreditado la deficiente insonorización y las diferencias de metros alegados en las viviendas así como que es extemporánea la reclamación por daños morales. Y, considerando de forma genérica que las deficiencias son derivadas tanto a una deficiencia derivada del proyecto como de los materiales empleados y de los que dirigieron las obras, propugnando una responsabilidad solidaria de todos los demandados (promotor, constructor, aparejador y arquitectos), estima parcialmente la demanda interpuesta, condenando a los demandados a realizar las reparaciones previstas en el informe del Perito Sr. Benito de fecha Enero de 2.006 respecto de los chales NUM000, NUM001

, NUM002, NUM003 y NUM004 y éste además con lo que se determina en el informe ampliatorio del Sr. Benito de Mayo de 2.009.

Contra la referida sentencia dictada en la primera instancia y el auto aclaratorio, se han interpuesto recursos de apelación por los demandados condenados, salvo la contratista Benito Olalla Construcciones SA, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. El Arquitecto D. Hilario, demandado en su calidad de autor del proyecto de construcción, formalizó su recurso de apelación alegando su ausencia de responsabilidad por no ostentar la condición con la que es demandado, con apoyatura en una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta que no intervino en la redacción del proyecto de las viviendas de autos. Ad cautelan, procede a efectuar una análisis de los daños y de la imputación de responsabilidades de cada uno de los intervinientes del proceso constructivo, precisando que los daños nada tienen que ver con la labor desarrollada por el Arquitecto autor el proyecto o proyectista, porque, partiendo de las deficiencias apreciadas y agrupadas en los apartados a) a la x) del informe del Sr. Benito, manifiesta que: 1.- Ninguna de las humedades (puntos a, b, c, e, g y t) traen causa de una imprevisión del proyecto; 2.-En las grietas-fisuras, distingue entre: 2.1.- Problemas de fecha diferida de los apartados d, i y ñ, en los que el proyecto cumple los parámetros de la norma, 2.2.- Y de mala puesta o ausencia de control inmediato y directo de los bloques Ytong y su contacto con el hormigón en los apartados j y k, y 2.3.- Mala ejecución...

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