SAP Guadalajara 72/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:111
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00072/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100061

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2005

RECURRENTE: Andrea Y Íñigo

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: JUAN JOSE BORGE BAILO

RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO DE FUENTELENCINA (GUADALAJARA), Gustavo

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: OSCAR ATIENZA SANCHEZ, ABEL LOPEZ SANTOS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 73/07

En Guadalajara, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 60/2007, en los que aparecen como parte apelante Dª. Andrea y D. Íñigo representados por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistidos por el Letrado D. JUAN JOSE BORGE BAILO, y como partes apeladas AYUNTAMIENTO DE FUENTELENCINA (GUADALAJARA), representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado D. OSCAR ATIENZA SANCHEZ, y D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y asistido por el Letrado D. ABEL LOPEZ SANTOS, sobre acción de deslinde, reivindicatoria y subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de Noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Luisa Cotayna Marín, en el nombre y representación de Dª Andrea y D. Íñigo, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez y el Ayuntamiento de Fuentelencina, representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, de las peticiones formuladas en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrea Y Íñigo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de Abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren los actores la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda entablada en la que se ejercitó, con carácter principal, acción de deslinde y reivindicatoria y, de modo subsidiario, acción de indemnización de daños y perjuicios dirigida frente al Ayuntamiento demandado. En sustento del recurso deducido se invoca error en la apreciación de la prueba, en cuanto a varios de los extremos cuestionados, e infracción de la jurisprudencia relativa a la prescripción adquisitiva reconocida a favor del codemandado; motivos de impugnación que seguidamente pasaremos a examinar.

SEGUNDO

En primer lugar, se denuncia la errónea valoración de la prueba en lo que respecta a la inexistencia de confusión de linderos entre la parcela nº NUM000, propiedad de los recurrentes, y la nº NUM001 perteneciente a D. Gustavo ; por cuanto, se dice, que ha quedado acreditado que las parcelas se entregaron por el Ayuntamiento sin deslindar, al no existir hitos o mojones, y que la valla de separación de las fincas fue colocada por el interpelado sin el consentimiento de los demandantes; por lo que se concluye que concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción de deslinde. En torno a dicha acción, es preciso señalar que la misma procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión, STS 672/2003 de 26 junio; en idénticos términos, SSTS núm. 558/1997 de 21 junio y 322/2004 de 3 mayo; por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios; igualmente, STS de 18 abril 1984 la cual puntualiza que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica; añadiendo que si no se da confusión en la presente realidad de los fundos, la controversia comporta materia propia de la acción declarativa de dominio o, con mayor probabilidad, de la reivindicatoria cuando el actor alega derechos sobre el terreno situado más allá del lindero existente. En consecuencia, para el ejercicio de la acción de deslinde se requieren dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre ellas sea confusa; sin que quepa su planteamiento cuando la finca de quien la ejercita está delimitada con paredes, muros y otras instalaciones de cierre, sin perjuicio de que si se pretende la atribución a la actora de una parte de terreno comprendido en el perímetro del predio colindante se ejercite la reivindicatoria o la declarativa de dominio (STS 20 enero 1983 ); igualmente SSTS 21 septiembre 1987, 11 julio 1988 que cita las de 1 julio 1980 y 3 abril 1987, 6 julio 1992 y 27 enero 1995. Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 27 junio 1994 en la que concluimos que la acción de deslinde será de aplicación a los supuestos donde existe mera cuestión de colindancia pero no cuando lo que se produce es, en esencia, el planteamiento de una contienda sobre la propiedad, no siendo adecuada para decidir cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinados titulares (STS 12 mayo 1980 ).

A esta doctrina atiende la sentencia apelada cuando rechaza la procedencia del deslinde, toda vez que ha quedado demostrado que las parcelas de los litigantes están perfectamente delimitadas, existiendo una valla que fue construida a principios de los años 80, como lo admitió el actor en prueba de interrogatorio, reconociendo además tener una caseta para perros y para la caldera apoyadas en ese elemento de separación; de lo que se infiere que desde hace más de veinte años que las fincas se encuentran delimitadas, habiéndose mantenido esa situación de hecho desde entonces sin que conste protesta alguna por parte de los demandantes. En estas circunstancias difícilmente puede cuestionarse la aceptación por la parte actora del vallado que delimita las parcelas; siendo de señalar la validez que del consentimiento tácito, esto es, de la voluntad manifestada mediante actos inequívocos, como lo es la ausencia de oposición al cerramiento durante tan largo tiempo; señalando la STS de 16 octubre 1992, en un supuesto en que se dejó transcurrir más de veinte años sin formular reclamación alguna, que ello debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe [S. 21-5-1982 ]. Efectivamente, la pretensión de deslinde que ahora se actúa, cuestionando un vallado ejecutado hace tanto tiempo, permite la aplicación de la regla que veda «venire contra factum propium»; doctrina de los actos propios que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia (STS núm. 1117/2000 de 28 noviembre que cita las SSTC 73 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); la cual puede ser aplicada de oficio, como recuerda la STS núm. 353/2005 de 18 mayo, al señalar que la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos (artículo 7 del Código Civil ), de modo que la iniciativa de su aplicación corresponde en exclusiva a los Tribunales, sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al principio iura novit curia. En consecuencia, ninguna duda cabe de la improcedencia del deslinde postulado, debiendo encauzarse la pretensión...

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