SAP Zaragoza 114/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2007:218
Número de Recurso657/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00114/2007

SENTENCIA núm. 114 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000926/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 657 de 2006, en los que aparece como parte apelante ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L. representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL ALCARAZ MARTINEZ y asistido por el Letrado Dª CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA; y como parte apelada PAGOLA POLIURETANOS S.A. representado por el procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON ELRIO CARELA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de junio de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por PAGOLA POLIURETANOS S. A. contra ASNEF EQUIFAX, en reclamación de tutela del derecho al honor, debo declarar y declaro que la inclusión de una deuda no veraz de la demandante en el fichero de morosos realizada por la demandada constituye una intromisión una deuda no veraz de la demandante en el fichero de morosos realizada por la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, condenándole a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios a ésta la suma de 18.030'36 €, más los intereses legales y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada ASNEF-EQUIFAX S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opusieron; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Son varias las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento. La sociedad actora "Pagola Poliuretanos, S.A.", demanda a "ASNEF-EQUIFAX, Servicios de información sobre solvencias y créditos, S.L.", solicitando indemnización por lesión al honor de dicha mercantil al haber sido incluida indebidamente en el registro de morosos que la demandada gestiona. Concretando su pretensión como daño moral en la cuantía de 18.030'36 euros (ó 3.000.000 pts.), o la cuantía que los tribunales estimen. Todo ello en base a los arts18-1 C.E. y 7-7 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

SEGUNDO

La sociedad demandada, autorizada por la "Agencia de Protección de Datos" para realizar la función de fichero de datos de solvencia empresarial (ASNEF: Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), se opone a esas pretensiones con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos. En primera lugar, no le es aplicable a una persona jurídica el art 29 de la L.O. 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (argumento trascendental de la sentencia condenatoria de primera instancia, ahora recurrida). En segundo lugar, la entidad que gestiona los ficheros de incidencias comerciales de impagados o morosidades no es responsable de la veracidad de los datos que le ofrecen los acreedores para incluirlos en el fichero. En tercer lugar, no ha habido -en todo caso- intromisión ilegítima, ni se ha producido divulgación, ni publicidad de esa situación de morosidad. Y, en cuarto lugar, no existe prueba del daño moral que pretende ser indemnizado; en su caso, no por la cuantía pretendida, sin base alguna.

TERCERO

Centrado así el tema discutido, analizamos las cuestiones no pacíficas. Sin embargo, desde un punto de vista meramente fáctico conviene recoger la cronología de los hechos que configuran la base de la pretensión actora.

La empresa actora se entera a través de una llamada telefónica, a finales de septiembre de 2004 o principios de octubre que está publicitada una deuda suya de 19.873,94 euros en un registro de morosos denominado "ASNEF". La llamada provenía de una aseguradora de riesgos comerciales "Euler", que pretendía asegurar y garantizar la posición de determinados proveedores de "Pagola S.A.". El gerente de esta empresa ante lo insólito de esta situación se pone en contracto con el representante de su aseguradora de riesgos comerciales (CESCE), quien le facilita la redacción de una carta dirigida a la central de la misma, y que se redacta el 5-10-04, a consecuencia de la cual CESCE ordena el 7-10-04 la cancelación cautelar de dicha anotación de morosidad. No obstante lo cual se produce nueva alta en diciembre de 2004 y la cancelación definitiva de la anotación en septiembre de 2005 (sin que consten las razones de ello).

El 27-10-04 "Pagola" manda una carta al registro "ASNEF" para que le facilite el nombre de quien le dio esa información, errónea según la actora, a lo que "ASNEF" no contesta. Tampoco acude "ASNEF" al acto de conciliación al que le cita "Pagola" (15-6-05), con la finalidad de conocer si los datos sobre aquella deuda se los facilitó CESCE.

A consecuencia de dicha anotación de impago, se produjo entre los proveedores de "Pagola" un deseo de cobrar anticipadamente sus créditos, sin respetar el aplazamiento ordinario en este tipo de transacciones. Claro ejemplo de ello son los documentos 13 y 14 de la demanda.

CUARTO

Respecto a la acción ejercitada, intromisión en el honor de una persona jurídica, no existe duda de su viabilidad. Dice el art 7-7 de la L.O. 1/82 : "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art 2 de esta Ley : 7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Pues bien, la jurisprudencia se ha expresado al respecto con claridad. Después de unos primeros titubeos, tanto el T.C. como el T.S. entendieron que las personas jurídicas no tenían porqué estar excluídas de ese ámbito de protección, "de modo que no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica, y si una persona jurídica es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universita bonorum)" (Ss. T.C. 135/95, 183/95, y del T.S. de 28-abril-1989, 15-abril 1992, 14-marzo-1996 y 9-octubre-1997 ).

"La reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto. Así, pues, el honor mercantil se identifica con la reputación comercial y el prestigio profesional". (Ss. T. EDH de 20- noviembre-1989, 2-mayo-2000, T.C. de 11-noviembre-1999 y del T.S. 20-marzo-1997 y 15-febrero- 2000).

QUINTO

Es más, esta reputación comercial y prestigio profesional (más que honor, intimidad personal patrimonial, dice la S.T.S. de 5-julio-2004) ha sido defendido ante los tribunales por dos vías. Una la aquí ejercitada; es decir, la del art 7-7 L.O. 1/82. Y otra, la de la culpa extracontractual del art 1902 C.c.; referida, por tanto, a la negligencia que originó daños en la situación de una empresa. (SS. A.P. Madrid, Secc. 11, de 13-febrero-2003, Málaga, Secc 6ª, de 17-junio-2004 y T.S. de 30-mayo-1992 y 28-febrero-1994). Tanto en uno como en el otro supuesto, el enfoque jurídico se asienta en la falta de diligencia de quien ocasiona el perjuicio. En el enfoque basado en la culpa aquiliana, pertenece a su propia esencia el elemento culpabilístico y, por ende, la ausencia de dolo. Pero, también en el contexto de la L.O. 1/82, no se exige dolo en la acción de intromisión ilegítima, basta la ausencia de la diligencia necesria para que nazca el correspondientes juicio de reprochabilidad (S.A.P. Valencia, Secc. 7ª, de 19-noviembre-2003, Barcelona, Secc. 19, de 18- septiembre-2003, Zaragoza, Secc 5ª, de 12-junio-2006 y S.T.S. de 7-marzo-2006, 30-marzo-1988 y 4-febrero-1993).

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