SAP Madrid 237/2003, 13 de Febrero de 2003
Ponente | D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE |
ECLI | ES:APM:2003:1820 |
Número de Recurso | 6/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 237/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTEDª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. JESUS GAVILAN LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 11ª
Rollo N° 6/2001
Autos: 59/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 20 DE MADRID
Demandante/Apelante: PERDATA, SA.
Procurador: VAZQUEZ GUILLEN
Demandado/Apelado: ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE CREDITO,
SL.
Procurador: GIL DE SAGREDO GARICANO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: ILMO. SR. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
SENTENCIA N° 237
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Lourdes Ruiz de Gordejuela López
Iltmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Iltmo. Sr. D. Jesús Gavilán López
En Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres. La Sección Undécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante PERDATA, SA. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendida por el letrado Sr. Campillo Torrecilla, de otra como demandada-apelada ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION DE CREDITO, SL., representada por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano y defendida por el letrado Sr. Davara Rodríguez, y de otra, MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite del juicio incidental.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de Madrid en fecha 13 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte disposítiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Perdata, SA contra Asnef-Equifax, Servicios de Información de Crédito, SL, absolviendo a la referida demandada, con imposición a la actora de las costas del presente proceso. "
Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.
En la presente causa, como en la propia demanda iniciadora de la misma se indica, se ejercita, con base en la Ley 1/1.982 de 5 de Mayo, en relación con la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, una acción sobre intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor y a la propia imagen, con reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, todo ello como consecuencia de la inclusión de la mercantil demandante PERDATA, SA., en el registro de impagados "ASNEF.", generada por la demanda, contra ella formulada por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros, en 1.997, en reclamación de 952.316 pesetas, proceso que concluyó por sentencia absolutoria, inclusión que se reputa improcedente.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda, se alza PERDATA, SA., cuyo letrado en el acto de la vista, impugnó dicha resolución, comenzando su alegato, haciendo un relato de los hechos objeto de enjuiciamiento, para concluir refiriéndose a la sentencia y en concreto, a los dos argumentos tenídos en cuenta en la misma para desestimar la demanda: inexistencia de intromisión ilegítima y no acreditación de perjuicios, extremos que son cuestionados por el apelante. Así, refiriéndose a la intromisión ilegítima, indica que en el procedimiento judicial que dio lugar a la inclusión de PERDATA, SA. en el fichero de la demandada, no existió la publicación de edicto alguno, y si no hubo inserciones en un Boletín, ¿ cómo puede decirse que el conocimiento del dato provino de dicha fuente?, solo conocían la existencia de la demanda las partes y los funcionarios del Juzgado, llegando a la conclusión de que la noticia del proceso se obtuvo ilegítimamente. Tras hacer mención expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, mantuvo que la intromisión ilegítima que propugna, si ha generado perjuicios, habiendo solicitado su determinación en ejecución de sentencia, practicándose prueba al respecto, si bien señaló que los oficios librados a la Caixa y al Banco Urquijo fueron cumplimentados erróneamente, ante lo cual se solicitó que se cursaran nuevamente en esta segunda instancia, siendo denegada tal prueba, no obstante se ratificó en que tales perjuicios existieron, indicando al respecto que perdió unos créditos y hubo de financiar sus operaciones, concluyendo su intervención con la reafirmación de la existencia de la intromisión ilegítima por el mismo denunciada, ya que no existió publicación alguna en un Boletín Oficial, produciéndose los correspondientes perjuicios, refiriéndose al artículo 9 de la Ley antes citada, siendo evidente el trasfondo económico de tan reseñada intromisión.
La defensa letrada de ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO, SL., solicitó la confirmación de la sentencia alegando que es cierto que su actuación se circunscribe a informes de solvencia, actividad regida por la Ley Orgánica 5/1.992 de 29 de Octubre de regulación del Tratamiento automatizado de los Datos de carácter personal, normativa que es prácticamente igual a la establecida por la posterior Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de Diciembre, haciendo expresa mención del artículo 28 de la primera de las normas citadas, precepto que hace referencia al tratamiento de datos procedentes de fuentes accesibles al público o facilitados por el acreedor. Tras hacer referencia a la normativa que justifica su actividad, puso de manifiesto que los ficheros no divulgan nada y quien desea conocer algún dato, debe consultarlos, reiterando que el dato en cuestión fue obtenido legítimamente. En otro orden de cosas, indicó que el Banco Urquijo pudo consultar los datos, pero tal consulta nunca es condicionante de la obtención del crédito, datos que se borran de la misma forma que se inscriben, no apareciendo, en Julio de 1.999, dato alguno sobre la apelante, ni tampoco, obviamente, cuando se interpuso el presente proceso, llegando a decir que nunca figuró en el fichero la recurrente, aunque no puede acreditarlo. Tras glosar el concepto "divulgar", concluyó su alegato solicitando al confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Es cuestión fundamental, a la hora de resolver el presente recurso, poner de manifiesto que, en la demanda origen del procedimiento de que esta apelación dimana, la mercantil demandante, PERDATA, SA., ejercita una acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante la intromisión ilegítima de la demandada, con base en la Ley Orgánica 1/1982, concretamente en el art. 7, apartados 3, 4 y 7, solicitando se dicte sentencia por la que se declare que la difusión por ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE CRÉDITO, SL., con fines comerciales, de la información de que la actora fue demandada por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 952.317 pesetas, es un acto de intromisión ilegítimo, prohibido por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, absteniéndose la demandada, en el futuro, de realizar toda publicación relativa a cualquier otro incidente judicial en que pueda verse involucrada la demandante, procediendo, a sus expensas, a hacer llegar a todas las personas físicas y jurídicas a las que notificó la demanda contra ella interpuesta, el contenido del fallo, solicitando, por último, la correspondiente indemnización, a determinar en ejecución de sentencia.
La base normativa invocada por la recurrente en su escrito de demanda, es el citado artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, modificado por la Ley Orgánica 10195 de 23 de Noviembre, en concreto los apartados 3, 4 y 7, en los cuales se establece, que tendrán la...
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