SAP A Coruña 6/2006, 3 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2006:6
Número de Recurso10095/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2006

CORUÑA 6

Rollo: RECURSO DE APELACION 10095 /2005

FECHA DE REPARTO: 24.11.05

SENTENCIA

Nº 6/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 564/02, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE la DIRECCION000, representada en ambas instancias por el Procurador SR. BEJERANO FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado SR. DÍAZ FRAGA y de otra como DEMANDADA-APELANTE LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITTI y dirigida por el Letrado SR. VÁZQUEZ-GUNDÍN TEIJEIRO; y como DEMANDADOS-IMPUGNANTES- APELADOS DON Juan María y DOÑA Ariadna, representados en ambas instancias por el Procurador SR. DEL RÍO SÁNCHEZ y dirigidos por la Letrada SRA. LAVANDEIRA RABADE; versando los autos sobre REPARACIÓN DE DAÑOS POR OBRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA, con fecha 30.5.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de La Coruña, representada por D. Javier Bejerano Fernández y defendidas por D. Ricardo Díaz Praga, contra D. Juan María y Dª Ariadna, representados por D. José M. del Río Sánchez y defendidos por Dª Carmela Lavandeira Rábade, con intervención provocada de Seguros La Estrella, representada por Dª Mª Teresa Pita Urgoiti y defendida por D. Adolfo Vázquez-Gundín Teijeiro, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora 153.611,73 euros, y a D. Juan María y Dª Ariadna a abonar a la actora 6.010,1 euros, en ambos casos con más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Y DECLARO el derecho de los integrantes de la comunidad de propietarios demandante a ser indemnizados por los gastos que deriven de la necesidad de desalojo temporal de sus pisos o locales durante la ejecución de las obras de reparación de los daños del edificio generados por la construcción del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución"

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DIRECCION000 y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción, que es ejercitada por la DIRECCION000 de A Coruña, contra los promotores de la obra colindante, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, como consecuencia de los daños y perjuicios que la ejecución de este último edificio causó en el inmueble de la parte actora. El referido procedimiento finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, que estimó parcialmente la demanda, extendiendo la condena, a la compañía de seguros la Estrella al aceptar la intervención procesal, provocada por los promotores demandados. Contra el referido pronunciamiento judicial se alzaron, en su momento, todas las partes litigantes, recayendo una inicial sentencia dictada por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de naturaleza estrictamente procesal en la cual, tras descartar procediese la llamada al proceso del arquitecto, aparejador y contratista de la obra de litis, interesada por los demandados promotores, y negada por el Juzgado, declaró una nulidad parcial de actuaciones por falta de cualificación del perito designado, pese a las advertencias y protestas en tal sentido realizadas por la parte apelante, acordándose, en definitiva, en su parte dispositiva, que se decretaba: "A) La nulidad de actuaciones, y con ello de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad y trámites procesales ulteriores, y con devolución de los autos al referido órgano jurisdiccional, procédase por el mismo, en legal forma, a la designación de un perito judicial, con la titulación de arquitecto superior, a los efectos de que elabore por escrito el correspondiente dictamen pericial sobre los extremos 1, 2 y 7 de la prueba de tal clase solicitada por dicha parte, en su escrito obrante en los folios 387 y ss., convocándose ulterior juicio a los únicos efectos de oír a dicho perito si las partes así los interesasen o el juzgado lo considerase oportuno y B) La validez del juicio con relación al resto de la prueba no afectada por esta nulidad en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia". La mentada resolución devino firme, al no haberse formulado contra la misma recurso alguno, practicada de nuevo la prueba pericial por arquitecto superior, el Juzgado dictó la misma sentencia, contra la que se formula recurso de apelación por todas las partes procesales.

SEGUNDO

En primer término, por la compañía de seguros "La Estrella" se insta su absolución, alegando que existe incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado, en tanto en cuanto se le condena, cuando la parte actora no había interesado pronunciamiento alguno en contra de la misma, e incurriendo además en violación de la legalidad procesal al admitir una intervención provocada no amparada en la ley, con la correlativa infracción del art. 14 de la LEC . El referido motivo de apelación ha de ser estimado.

En efecto, la intervención provocada se regula en el art. 14 de la LEC , para referirse a aquellas situaciones, expresamente previstas en la Ley, en las que un tercero es llamado al proceso para que comparezca en el mismo. Es decir que uno de los requisitos para que dicha intervención provocada opere procesalmente radica en que la ley sustantiva expresamente admita dicha posibilidad, lo que acontece en nuesto Derecho en supuestos tales como: A) llamada por causa común ( art. 1084 del CC ); B) llamada en garantía, como en el caso de la evicción en la compraventa ( arts. 1475 a 1482 del CC ), evicción de la donación onerosa ( art. 638 CC ), en la cesión de créditos ( art. 1529 del CC ), permuta ( art. 1540 CC ), o en lo aportado a la sociedad ( artº 1681 CC ); C) en la nominatio o laudatio auctoris ( art. 511 CC , en el caso del usufructuario, y 1559 del CC con respecto al arrendatario ).

Situación que, desde luego, no está normativamente prevista para el caso de que un litigante pretenda llamar al proceso a su compañía aseguradora, cosa distinta es que ésta voluntariamente, conocido el juicio pendiente, y acreditando un interés directo y legítimo en el proceso, pretenda participar en el mismo con base en el art. 13 de la LEC , regulador de la intervención voluntaria. El demandado, fuera de los supuestos de obligada interpelación conjunta, derivados de la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, y al margen de los casos legalmente previstos de intervención provocada, no puede instar la participación en el proceso de un tercero no interpelado por el actor, que es a quien compete dirigir la demanda contra las personas físicas o jurídicas, que considere oportuno en el ejercicio de sus derechos.

El art. 76 de la LCS permite al perjudicado, que no le obliga, a ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora del causante del daño, que lo haga o no, no afecta a la válida constitución de la relación jurídica procesal, dado los vínculos de solidaridad impropia que concurren con respecto al perjudicado, y lo normado en el art. 1144 del CC , conforme al cual el acreedor podrá dirigirse contra todos o cualquiera de los deudores solidarios exigiéndoles el cumplimiento íntegro de la obligación ( entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1995, 11 de marzo de 1996 y 4 de marzo de 2002 ).

Si conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son cumplida muestra las sentencias (aparte de otras, de 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002 ), un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, menos aún puede instarla del que ni tan siquiera es interpelado judicialmente por el actor, sin perjuicio de las acciones internas derivadas del contrato de seguro suscrito.

Por otra parte, aún cuando procediera, que no procede, la intervención provocada de la compañía aseguradora apelante, tampoco cabría su condena, so pena de incurrir en palpable incongruencia, dado que ésta no ha sido interesada en momento alguno por la parte actora, la cual incluso se manifestó contraria, en su momento, a su intervención en el proceso ( escrito de 28 de octubre de 2002, f 94 ). Debemos de tener en cuenta que, incluso, en los supuestos legales de la "litisdenuntiatio", la comparecencia en el proceso no es una...

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