STS, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4918
Número de Recurso9027/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 9027/2004, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 604/2003, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de diciembre de 2002, que acordó la concesión de registro de la marca nacional número 2.381.816 "ANDALUCÍA ÚNICA" (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 16 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 604/2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de diciembre de 2002, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de octubre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo presentado el presente escrito de interposición del Recurso de Casación, con el Documento que se adjunta y sus respectivas copias, se sirva tener por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia de 28 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitir a trámite el recurso y en definitiva, previos los trámites procesales oportunos, dictar Sentencia casando por la misma la Sentencia recurrida, declarando la denegación de la Marca Nacional nº 2.381.816/6 con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.».

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de febrero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 4 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de diciembre de 2002, que acordó la concesión de registro de la marca número 2.381.816 "ANDALUCÍA ÚNICA" (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 16 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 21 de enero de 2002.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia de la Sala de instancia en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.318.816 "ANDALUCÍA ÚNICA" (mixta), que designa productos de la clase 16 (revista), con la marca oponente número 1.641.586 "A ANDALUCÍA" (mixta), que distingue productos de la clase 16 (papel, cartón y artículos de estas materias comprendidos en otras clases, publicaciones, productos de imprenta, impresos, diarios, periódicos, libros, publicaciones impresas [...]), que se funda con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la referida Ley de Marcas, al apreciar, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, la existencia de suficientes diferencias denominativas y fonéticas derivadas de la inclusión del vocablo "ÚNICA", que constituye el elemento dominante de la marca solicitada, que le dota de sustantividad y carga expresiva propia, que evita que se genere riesgo de confusión, aunque compartan el término común o genérico "ANDALUCÍA", según se razona, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

En el caso que enjuiciamos aplicando aquellos criterios nos encontramos, efectivamente, con dos marcas perfectamente diferenciables "A ANDALUCÍA" y "ANDALUCIA UNICA" aunque compartan el sustantivo "ANDALUCIA", que viene a ser la expresión de una región o Comunidad Autónoma española. Desde el punto de vista denominativo el vocablo "UNICA" diferencia a la admitida y aquí impugnada y, consiguientemente, también fonéticamente. Pero es que, además, es ya uniforme la jurisprudencia que mantiene la doctrina de que la combinación de un vocablo común con otro u otros, también genéricos o no, puede ocasionar y así sucede en ocasiones un conjunto con propia sustantividad y carga expresiva; el sustantivo "ANDALUCÍA" no puede por el hecho de ser parte integrante de una marca ó constituirla por sí mismo, como aquí sucede con la oponente, cerrar el registro a otra marca que utilice ese mismo vocablo junto con otro, aquí "UNICA", siempre que al enfrentarse los signos aparezcan globalmente con diferencias suficientes para no crear error o confusión en el consumidor, ni cabe sostener que una vez registrado como el todo o parte de una marca todas las marcas posteriores en que se incluya como elemento componente la palabra "ANDALUCIA" haya de atribuirle el carácter de marca derivada provocadora de confusión, porque ello no es el sentido jurídico de lo dispuesto en la Ley de Marcas. La negativa a la pretensión de incompatibilidad que en este procedimiento se ejercita, aparece en la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1982, 27 de mayo y 11 de junio de 1983, 7 y 21 de marzo de 1984, 30 de septiembre de 1985, 24 de octubre de 1986, 19 de junio de 1987, 30 de julio de 1988 y 13 de julio de 1989, entre otras muchas, destacándose en ellas que siempre es un riesgo previsible acudir a intentar individualizar marcas con vocablos genéricos, comunes o usuales que no son susceptibles de exclusividad y, por tanto, no impiden que formen parte en el conjunto diferenciado de otros signos, porque lo que el Registro pretende es que las denominaciones que se inscriben sean "creación", y no puede pretenderse que un nombre propio o las denominaciones genéricas o comunes se conviertan en patrimonio exclusivo de quien primeramente lo registre.

Por otra parte, y respecto a la profusa cita de jurisprudencia que se hace en la demanda, resolviendo casos concretos, reseñar que, conforme a la doctrina jurisprudencial, (SSTS de 19 de enero y 22 de enero de 2001, por todas), cada caso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con sus propias circunstancias, por lo que en la apreciación de similitudes, coincidentes o incompatibilidades no es trasladable lo resuelto en un caso concreto a otro u otros de manera generalizada.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia que lo interpreta, se denuncia que la Sala de instancia incurre en manifiesto error de apreciación al considerar que las marcas enfrentadas son compatibles por el simple hecho de que la marca pretendida incluya la denominación "ÚNICA", al no tomar en consideración los factores de semejanza denominativa y fonética concurrentes, que produce en el consumidor riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre el origen común de los productos designados, obviando que el titular de la marca prioritaria tiene como función el fomento y desarrollo del turismo por medio de publicaciones o revistas que permitan dar a conocer al público los «lugares únicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía».

Se aduce en desarrollo de este motivo casacional que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al calificar el término "ANDALUCÍA" de común o usual, que, por identificar a una Comunidad Autónoma, no lo es a los efectos de designar productos de la clase 16 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación, en los estrictos términos planteados, no puede ser acogido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación acorde con los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior».

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la Sala de instancia no incurre en error patente, en irrazonabilidad o en arbitrariedad al declarar la compatibilidad de la marca solicitada número 2.381.816 "ANDALUCÍA ÚNICA" (mixta), que ampara productos de la clase 16, con la marca prioritaria número 1.641.586 "A ANDALUCÍA" (mixta), para productos similares de la clase 16, con base en la apreciación del elevado grado de disimilitud denominativa y fonética entre los signos distintivos de las marcas confrontadas, debido a la inclusión en la marca solicitada del término "ÚNICA", aunque incurra en cierta imprecisión jurídica al calificar el término "ANDALUCÍA", utilizado en la composición de ambas marcas, de común o genérico.

Se constata que la Sala de instancia no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), que permite determinar los factores, criterios y circunstancias que se deben ponderar en el juicio comparativo entre marcas, que se sintetiza en los siguientes términos:

[...] los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado

. Procede significar que esta apreciación del riesgo de confusión, en razón de las características de los productos reivindicados relacionados con el sector de las publicaciones, ha de hacerse desde la percepción de un consumidor medio, entendiendo por tal, como afirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, toda persona «normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz», dotada de raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles.

Efectivamente, cabe declarar que el Tribunal sentenciador no ha eludido examinar las marcas enfrentadas desde una visión global o de conjunto, tomando en consideración los elementos denominativos y gráficos que configuran la marca solicitada, ni ha infringido las reglas de la experiencia y los criterios de buen sentido en el examen analítico comparativo de las marcas, al otorgar un valor prevalente al término "ÚNICA", al entender que este vocablo domina por sí sólo la imagen que esta marca compuesta produce en el público que adquiere las publicaciones reivindicadas.

La Sala de instancia tampoco vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que de forma reiterada viene afirmando (STS de 14 de noviembre de 2006; RC 2977/2004 ), que en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc., tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

En este supuesto, cabe compartir el criterio de la Sala de instancia, porque, aunque incurra en error jurídico en la calificación del término "ANDALUCÍA" de genérico, del examen comparativo de los elementos denominativos, que configuran las marcas enfrentadas, se evidencia que en el consumidor medio que adquiere estos productos relacionados con el sector de las publicaciones, que se distribuyen en los mismos establecimientos, no se produce identificación o evocación con la marca prioritaria que genere riesgo de confusión y riesgo de asociación.

Cabe añadir que la distinción entre los signos enfrentados por la utilización en la configuración de las marcas de vocablos diferenciados -ÚNICA y A-, es suficiente, en razón de la naturaleza y las características de los productos reivindicados, para contrarrestar o compensar el grado de similitud derivado de la utilización común del término "ANDALUCÍA".

La sentencia de la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, tras valorar adecuadamente, conforme a las reglas de valoración lógica, la disimilitud del elemento denominativo que considera dominante -el término "ÚNICA"- y la relación de identidad de los ámbitos aplicativos, ha respetado el principio de especialidad, que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado».

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede estimar que la utilización común del término "ANDALUCÍA" en las marcas enfrentadas en esta litis no genera riesgo de asociación entre los consumidores que adquieren estos productos.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de la marca solicitada número 2.318.816 "ANDALUCÍA ÚNICA" (mixta), con la marca obstaculizadora número

1.641.586 "A ANDALUCÍA" (mixta), no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como mantiene la Administración Pública recurrente, porque, según se sostiene en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de los signos enfrentados se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre la relación entre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la defensa letrada de la Administración Pública recurrente, porque debe advertirse que esta Sala observa en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas . d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir el examen del motivo de casación articulado, aceptando en los términos fundamentados los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia, en la declaración de que la marca aspirante 2.318.816 "ANDALUCÍA ÚNICA" (mixta), que distingue productos de la clase 16, es compatible con la marca número

1.641.586 "A ANDALUCÍA" (mixta), al ser suficientemente diferentes los signos distintivos utilizados para no inducir a confusión en el mercado y generar riesgo de asociación entre los consumidores.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe referir que no puede examinar en este proceso casacional si concurre el presupuesto de aplicación de la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 11.1 h) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que impide el registro de signos que reproduzcan la denominación de las Comunidades Autónomas, a menos que medie la debida autorización, y que sólo autoriza que dicho distintivo pueda utilizarse en la composición de la marca si constituye un elemento accesorio del distintivo principal, al no haberse articulado ningún motivo de casación fundado en la infracción del referido precepto legal, pudiendo en su caso la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ejercitar las acciones de nulidad que considere pertinentes conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, para hacer valer dicha prohibición.

En consecuencia, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 604/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 604/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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