STS, 2 de Abril de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2290
Número de Recurso3253/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 3253/2000, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1631 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2097/1995, con fecha 31 de diciembre de 1999, que desestima el recurso promovido por la parte recurrente, con cuatro resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de mayo de 1995 que en vía de recurso ordinario anula otras cuatro resoluciones de fecha 3 de febrero de 1995 y acuerda la inscripción registral de las marcas números 1.771.327 clase 35, 1.771.328 clase 36, 1.771.329 clase 38 y 1.771.330 clase 41. Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº. 2097/95, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1631 de fecha 31 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACION DE CAJAS DE AHORROS VASCO- NAVARRAS, contra cuatro resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de Mayo de 1.995, en virtud de las cuales se concedieron las inscripciones de las marcas mixtas núm. 1.771.327, 1.771.328, 1.771.329 y 1.771.330, denominadas todas ellas "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA", a favor de la CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de casación por la representación de Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación articulando contra la sentencia de instancia siete motivos de casación. El primero, al amparo del Art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, artículo 359 de la L.E.C. y artículo 248.3 de la L.O.P.J.; los seis motivos restantes al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, el segundo, por infracción del artículo 1 de la Ley de Marcas; el tercero, por infracción del artículo 11.1 a) y b) de la Ley de Marcas; el cuarto, por infracción del artículo 13 b) y c) de la Ley de Marcas; el quinto, por infracción del artículo 7.6 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo; el sexto, por infracción del artículo 3.1, 2 y 4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito; y el séptimo, por infracción del artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma Vasca. Solicitando se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia y dictando otra estimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido solamente en su primer motivo por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2002, inadmitiendo los motivos del segundo al séptimo. Por providencia de 14 de noviembre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2004, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 24 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia nº 1631 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO-NAVARRAS contra cuatro Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de mayo de 1995, que concedieron la inscripción registral de las marcas nº 1.771.327 clase 35, 1.771.328 clase 36, 1.771.329 clase 38 y 1.771.330 clase 41.

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas, en cuatro resoluciones de fecha 3 de febrero de 1995, denegó la inscripción en el Registro de las marcas núm. 1.771.327, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.328, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.329, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.330 CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 41, aplicando el artículo 13 b) de la Ley de Marcas.

Las resoluciones ahora recurridas de 18 de mayo de 1995 en vía de recurso ordinario rectificaron las decisiones denegatorias en principio adoptadas, entendiendo, en cada caso, que la marca solicitada está integrada por diferentes elementos denominativos de diseño gráfico y de colores que alcanzan a darles un grado de distintividad suficiente para ser inscrita como marca de servicio. En este sentido, entiende que no incide en el apartado b) del art. 13 de la Ley de Marcas en cuanto que no reivindica el nombre civil ni la imagen que pueda identificar a entidad distinta de la solicitante, sino simplemente se esta reivindicando como marca un conjunto gráfico denominativo que aun cuando esté formado por algunos términos denominativos que son totalmente genéricos o descriptivos y no son registrables en exclusiva, en su conjunto si son distintivos y registrables.

Esta decisión rectificadora mediante la que se autoriza la inscripción de las marcas impugnadas es plenamente compartida por la sentencia recurrida, lo que supuso la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El único motivo de casación admitido, articulado por la Entidad recurrente, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, alega que la sentencia incurre en manifiesta incongruencia omisiva vulneradora del artículo 67.1 a de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso y no efectuar pronunciamiento alguno sobre si las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de mayo de 1995 vulneran los artículos 1, 11.1 a) y b) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, el artículo 3.1, 2 y 4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, y el artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro, tal como se formulaba en el escrito de demanda.

El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales de Justicia una resolución motivada fundada en derecho, que resuelva la controversia jurídica, de modo que el juez, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 125/1992 y 56/1996, incurre en incongruencia omisiva cuando no da respuesta a cuestiones planteadas que de haber sido consideradas en la decisión pudieran haber podido determinar un fallo distintos al pronunciado.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Esta conclusión jurídica, lleva consigo la estimación del motivo de casación de quebrantamiento de forma por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y determina, de conformidad con el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que este Tribunal, convertido en Sala de Instancia, resuelva lo que corresponda dictando una nueva sentencia dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que sustituye a la sentencia de la Sala Territorial de instancia revocada.

CUARTO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de mayo de 1995, estimaron los recursos ordinarios formulados contra las precedentes resoluciones de 3 de febrero de 1995, que habían denegado la inscripción de las marcas, solicitadas en aplicación del artículo 13 b) de la Ley de Marcas, por considerar que las marcas están integradas por elementos denominativos, de diseño gráfico y de colores que alcanzan a darle un grado de distintividad suficiente para ser inscrita como marcas de servicios de conformidad con los artículos 1, 2, 11 y 12 b) de la Ley de Marcas.

QUINTO

La controversia ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2003, recaída en el recurso de casación nº 6686/1999, entre las mismas partes intervinientes y para unas marcas idénticas a las presentes, aunque para clases diferentes. Todo lo dicho entonces es perfectamente aplicable al caso presente. Procede, prima facie, rechazar que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 18 de mayo de 1995 vulneren el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por integrar elementos denominativos, como Euskal Kutxa, Euskal Herriko Kutxa, que por caracterizarse de nombres genéricos carecen de sustancia marcaria para integrarse en el concepto legal de marca.

Debe advertirse que la definición de marca integra, según refiere el artículo 1 de la Ley de Marcas, a todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de productos o servicios idénticos o similares de otra persona, no estableciéndose otros límites a la enumeración e identificación de marcas que el sometimiento en su designación a la regulación de prohibiciones de acceso al registro absolutas y relativas que prescribe la propia Ley en su Título Segundo, por lo que en este supuesto, a la luz de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas, procede examinar la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 27 de noviembre de 2002, observa que los jueces contencioso-administrativos están obligados a realizar el juicio de legalidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas atendiendo al criterio de valorar la marca conforme una visión de conjunto de todos sus elementos denominativos y gráficos que la integran, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, preservando que la estructura prevalezca sobre sus elementos configuraciones parciales, no pudiendo escindir el impacto verbal y usual de las marcas, no procede estimar que la inclusión en las marcas autorizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas de elementos genéricos infrinja la prohibición del apartado primero del artículo 11, al no componerse la marca exclusivamente de signos genéricos para los servicios que pretende distinguir, ni del apartado segundo del referido precepto legal, al no estar compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar productos o servicios en lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

El artículo 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, establece en su apartado b) que no podrán registrarse como marcas el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, así como el nombre, apellido, seudónimo o cualquier otra marca que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, a menos que medie la debida autorización.

Debe advertirse que es doctrina de esta Sala, que se reitera en la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (RC 8157/1998), considerar que debe rechazarse la utilización como signo marcario de un conjunto de palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y que puede inducir a confusión de los usuarios de los productos o servicios respectivos, haciéndoles creer que tienen el respaldo de una entidad financiera sometida a un distinto régimen jurídico.

En el presente caso las denominaciones de las marcas de servicios solicitadas por CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRETIDO LTD., se presentan al consumidor medio como correspondientes a una razón social que no existe pero que puede aparentar que evoca a las actuales Cajas de Ahorros de ámbito territorial que se incluyen en el territorio de la entidad solicitante, de modo que difícilmente podría un usuario de estos servicios financieros identificar la procedencia empresarial de los servicios amparados por tales marcas, función a la que responde la protección registral de las marcas.

De conformidad con este parámetro jurisprudencial de enjuiciamiento, procede estimar que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas infringen la prohibición relativa establecida en el artículo 13 b), de inscribir en el registro el nombre o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, porque la inclusión precisa de los elementos "Euskal Kutxa" (Caja Vasca) en la denominación de las marcas solicitadas no permite distinguirlas de forma clara de aquéllas otras entidades financieras sometidas a la regulación de la Ley de Cajas de Ahorro, que puedan utilizar los vocablos genéricos de Caja Vasca o Caja de Ahorros Vasca, en un análisis no desestructurado de las marcas autorizadas, que ni siquiera con la inclusión del vocablo CL. Caja Laboral promueve otra conclusión jurídica sobre el riesgo de error.

Cabe declarar que la pretensión de inscripción de la titular solicitante, Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito LTDA, de las marcas núm. 1.771.327, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.328, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.329, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.330 CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 41, puede suponer un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados al incorporarse elementos denominativos que corresponden en exclusiva a las Cajas de Ahorros cuya utilización pueden irrogar perjuicios al crédito comercial de otras entidades financieras que desenvuelven su actuación en el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra, por la autorización registral de las marcas autorizadas, al introducir elementos que pueden generar confusión en los usuarios.

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose fundamentado por esta Sala que hay riesgo de asociación y riesgo de confusión entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene aplicable.

La invocación del artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, que constituye un desarrollo del derecho fundamental de respeto al honor y a la vida privada de las personas, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, que se caracteriza de derecho civil, no resulta invocable para la tutela de las marcas distintivas de las personas jurídicas mercantiles.

El principio de separación de legislaciones permite desestimar la alegación de que las resoluciones impugnadas vulneren el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito y el artículo 28.1 de la Ley 3/1991, de 8 de noviembre, del Parlamento del País Vasco, de Cajas de Ahorro, al exceder de las atribuciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, conforme a la Ley de Marcas, la facultad de velar porque las Entidades Cooperativas de Crédito observen su estatuto legal.

Como se desprende de los artículos 4, 5 y 28 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1991, de 8 de noviembre, corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorro, con la aprobación de sus Estatutos y Reglamento, previo cumplimiento de la normativa vigente, ordenar la inscripción de la nueva Caja en el registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tiene carácter constitutivo y ejercer la facultad de sancionar a las Entidades que, sin haber obtenido autorización o sin haber sido inscritas como Cajas en el Registro de Cajas de Ahorro citado o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas Entidades, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las Cajas de Ahorro autorizadas, lo que desvela la incompetencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas para ejercer potestades que incidan en el marco estatutario de las Cajas de Ahorro.

Procede, consecuentemente, estimar el recurso contencioso-administrativo nº 2097/1995 al ser las cuatro resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de mayo de 1995 disconformes al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación nº 3253/2000 interpuesto por la Sociedad Civil Particular de Responsabilidad Limitada FEDERACIÓN DE CAJAS DE AHORROS VASCO- NAVARRAS, contra la sentencia nº 1631 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de diciembre de 1999, en el recurso nº 2097/1995 que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 2097/1995 interpuesto contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de mayo de 1995, que acordaron la inscripción registral de las marcas núm. 1.771.327, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 35; núm. 1.771.328, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 36; núm. 1.771.329, CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 38; núm. 1.771.330 CL, Caja Laboral Euskal Kutxa, gráfica, clase 41, que declaramos disconformes a Derecho, acordando la denegación definitiva de las marcas números 1.771.327, 1.771.328, 1.771.329 y 1.771.330.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier. Firmado.

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