Ley de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Ley 3/1991, de 8 de noviembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cúmulo de decisiones que para la vertebración del sistema financiero vasco deben adoptar las instituciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no puede ni debe olvidar el régimen de aquellas entidades que como las cajas de ahorros coadyuvan de manera decisiva a su apuntalamiento, en el bien sabido de que una finalidad tan loable sólo puede y debe perseguir el desarrollo económico y social del País Vasco, y ello no únicamente por la intrínseca finalidad perseguida por estas entidades, sino por el propio talante democrático que se debe desprender de su funcionamiento interno, finalidades éstas que sin lugar a dudas se verán reflejadas en los importantes servicios que vienen cumpliendo y que en el futuro cumplirán.

Nace la presente ley con una vocación de abordamiento de aquellos aspectos que se entienden imprescindibles para la buena marcha de funcionamiento de las cajas de ahorros de Euskadi garantizando las uniformidades precisas, y por lo tanto dignas de una regulación unívoca, y esbozando aquellos aspectos en los que debe actuar la libre determinación de cada uno de los estatutos y reglamentos que constituyen la ley interna de cada entidad denominada caja de ahorros.

En este aspecto, la legitimación para una regulación como la que se contempla en el articulado viene refrendada por el artículo 10-26 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma del País Vasco, que establece la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorros en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.

El desarrollo de la competencia arriba anticipada ha ido haciendo que desde 1981 distintos cuerpos normativos, ninguno con rango de ley formal, hayan ido abordando problemáticas parciales de las cajas de ahorros vascas desde el régimen de dependencia hasta aspectos puntuales relacionados con organización y procesos de fusión, aspectos todos ellos que han ido jalonando diversas visiones coyunturales sin excesiva univocidad de lo que debe entenderse un todo único, apreciándose en el momento presente llegado el tiempo de ofrecer una visión global de la regulación competencial sobre estas instituciones financiero-sociales.

La ley se estructura en tres títulos, catorce capítulos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título I, de Disposiciones Generales, contiene siete capítulos dedicados a la naturaleza y funciones de las cajas de ahorros, su creación, fusión, liquidación y registro, los coeficientes, inversiones y expansión, la distribución de resultados, la información a remitir a los entes públicos, las capacidades de inspección, sanción y de intervención de los poderes públicos para con las cajas de ahorros y el régimen de cuotas participativas.

El Título II, de Órganos de Gobierno, contiene cuatro capítulos en los que de forma pormenorizada se aborda el aspecto orgánico de las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi, estableciendo los principios generales de organización y contemplando la regulación de cada uno de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros vascas.

El Título III, de Otras Disposiciones, contiene tres capítulos dedicados a la Dirección General, Registro de Altos Cargos y a la estructura asociativa de las cajas de ahorros.

Las disposiciones transitorias tienen por finalidad facilitar la adaptación de la estructura actual, preferentemente organizativa, de las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las normas contenidas en la presente ley de una manera progresiva y no traumática.

En conclusión, la inserción en el ordenamiento jurídico de la presente norma significa un sustancial avance de clarificación normativa al más alto rango, una necesaria profesionalización financiera de este tipo de instituciones que, aunque sin ánimo de lucro, deben afrontar retos de mercados de día en día más competitivos y el ejercicio de una competencia fundamental del Estatuto de Autonomía que servirá de vértice para el desarrollo económico y social de nuestro pueblo.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Naturaleza y funciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

  1. Es objeto de la presente ley la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma por cajas de ahorros con domicilio social fuera de la misma.

  2. Se entenderá por caja de ahorros, con o sin monte de piedad, a la institución financiera de fundación pública o privada, exenta de lucro mercantil, no dependiente de ninguna otra empresa, dedicada a la administración, captación e inversión del ahorro.

ARTÍCULO 2

  1. El objeto propio de las cajas será el fomento del ahorro, la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, a través de políticas que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, y el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyen al desarrollo de su zona de actuación, en especial la obra benéfico-social.

  2. Los excedentes líquidos se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra benéfico-social, preferentemente en Euskadi, y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia.

ARTÍCULO 3

La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la normativa que resulte de aplicación, ejercerá las funciones de protectorado y control público de las cajas de ahorros de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Favorecer la realización de toda clase de actividades que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social.

  2. Vigilar el cumplimiento de su función económica y social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro y de distribución de sus excedentes.

  3. Supervisar la gestión inversora de las cajas, orientando en materia de obra benéfico-social las principales necesidades y prioridades.

  4. Promover las relaciones de las cajas con las instituciones públicas, a efectos de creación y mantenimiento de obras de carácter benéfico-social y cultural.

  5. Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

  6. Proteger los derechos e intereses de los clientes de las cajas de ahorros.

  7. Vigilar el cumplimiento por las cajas de ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.

CAPÍTULO II Creación, fusión, liquidación y registro Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:

  1. La autorización para la creación de nuevas cajas de ahorros, con la aprobación de sus estatutos y reglamentos, previo cumplimiento de la normativa vigente. A estos efectos, se presentará en el citado Departamento la documentación que reglamentariamente se señale.

  2. La aprobación de cualquier modificación de los estatutos y de los reglamentos acordada por la Asamblea General, pudiendo ordenar la modificación de los preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.

  3. La autorización de los estatutos de las fundaciones o patronatos que las cajas de ahorros, solas o en asociación con entidades colaboradoras, pudieran constituir para la gestión y administración de la obra benéfico-social.

ARTÍCULO 5

  1. Una vez concedida la autorización con aprobación de los estatutos y reglamentos se otorgará la escritura fundacional de la entidad, que será presentada en el Departamento de Hacienda y Finanzas. Comprobado por éste que la misma se ajusta a los términos de la autorización y la adecuación y suficiencia del fondo de dotación para el objeto y fines de la institución, se procederá a la inscripción de la nueva caja en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  2. Desde el momento de la inscripción, la caja gozará de personalidad jurídica y podrá iniciar sus actividades.

  3. Si la voluntad fundacional estuviese recogida en testamento será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgan la escritura pública de fundación complementando la mencionada voluntad en la forma prevista por esta ley.

ARTÍCULO 6

  1. En la escritura fundacional se indicarán las personas que constituirán el Patronato inicial de la fundación, y éstas, en la misma escritura, nombrarán un Administrador General que habrá de ser ratificado por el primer Consejo de Administración que se constituya.

  2. El Patronato de la fundación tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la caja.

  3. El Patronato habrá de llevar a cabo el proceso de constitución de la primera Asamblea General en un plazo no superior a seis meses desde la iniciación de la actividad de la caja.

  4. En el primer Consejo de Administración de la caja, además de los vocales elegidos, figurarán con voz y voto los miembros del Patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como vocales.

ARTÍCULO 7

  1. Las absorciones y fusiones serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud conjunta y razonada de las entidades que pretenden su fusión.

  2. Será necesario el cumplimiento de las condiciones siguientes:

    1. Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.

    2. Que de ello no derive perjuicio para las garantías de los impositores o acreedores de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.

  3. La autorización será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y diarios de mayor difusión en el territorio de su domicilio social.

  4. En el plazo máximo de tres meses a partir de la autorización de la fusión deberán presentarse los estatutos y reglamentos de la entidad que se constituya para su aprobación por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 8

En el caso de fusión por absorción, los órganos de gobierno de la caja absorbida quedarán disueltos, y la administración, gestión, representación y control de la misma corresponderá a los de la caja de ahorros absorbente.

ARTÍCULO 9

  1. En el caso de fusión de cajas de ahorros con creación de nueva entidad mediante disolución de las entidades fusionadas, la elección de los nuevos órganos de gobierno se realizará en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de los estatutos y reglamentos por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. Los órganos de gobierno de la entidad resultante, para el período que transcurra hasta la elección de los nuevos órganos de gobierno, estarán constituidos por una Asamblea General, un Consejo de Administración y una Comisión de Control integrados por todos los miembros de los órganos de gobierno de las entidades fusionadas, salvo que los pactos de fusión prevean un número menor.

    Transcurrido el período transitorio señalado en el apartado anterior, y durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, una cuarta parte de los vocales de los consejos de las cajas fusionadas, dos de los cuales serán los que ostentaban hasta ese momento los cargos de presidente y secretario, y el resto serán elegidos por sorteo, respetando las proporciones y grupos establecidos en el artículo 44 de la presente ley.

  3. Se consideran entidades fundadoras de la caja de ahorros resultante de la fusión las que aparezcan como tales en los estatutos de las cajas fusionadas. Caso de ser varias las personas o entidades fundadoras, para determinar la representación que corresponde a cada una se estará a lo dispuesto en los pactos de fusión. De no consignarse este extremo la representación se repartirá paritariamente.

ARTÍCULO 10

  1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las cajas de ahorros deberán ser ratificados por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. El proceso de liquidación será controlado siempre por un representante de la Administración autónoma designado por el Consejero de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 11

  1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi, en el que se harán constar necesariamente:

    1. Denominación de la institución.

    2. Domicilio.

    3. Identificación de los fundadores.

    4. Los estatutos y reglamentos por los que se rige la entidad.

    Se inscribirán también, en la forma en que reglamentariamente se determine, las modificaciones de estatutos, absorciones y fusiones, disolución y liquidación y, en su caso, las sanciones recaídas.

  2. El Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos obrantes en él.

  3. Los efectos de las inscripciones antedichas se entenderán sin perjuicio ni menoscabo de los que hayan de derivar de otras inscripciones preceptivas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III Coeficientes, inversiones y expansión Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, el Departamento de Hacienda y Finanzas calificará los activos en que las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de materializar las obligaciones de inversión previstas en cada momento en la legislación vigente.

ARTÍCULO 13

  1. El Gobierno Vasco podrá establecer, en función de los recursos propios o totales de la caja de ahorros o en relación con una cantidad determinada, la necesidad de autorización previa para las inversiones en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos monetarios, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos de una persona o grupo.

  2. La concesión de estas autorizaciones corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 14

  1. Las cajas de ahorros podrán abrir oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento de Hacienda y Finanzas y las restantes que les sean de aplicación. En todo caso la apertura y cierre de oficinas por cualquier caja de ahorros dentro del territorio de la Comunidad Autónoma deberá ser comunicado al Departamento de Hacienda y Finanzas.

  2. También deberán comunicarse al citado Departamento las aperturas y los cierres de oficinas efectuados fuera de la Comunidad Autónoma por las cajas de ahorros con domicilio social en la misma.

CAPÍTULO IV Distribución de resultados Artículo 15
ARTÍCULO 15

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas autorizar la distribución de resultados aprobada por la Asamblea General, y en particular:

  1. Las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de la obra benéfico-social, propia y en colaboración, establecidas con anterioridad.

  2. Las asignaciones para realización de nuevas obras benéfico-sociales. Con este fin, el citado Departamento deberá ser informado de la finalidad de las mismas, importe de la inversión y gasto anual presupuestado para su mantenimiento.

CAPÍTULO V Información Artículos 16 a 18.bis
ARTÍCULO 16

Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la legislación básica vigente, las cajas de ahorros de Euskadi estarán obligadas a facilitar al Departamento de Hacienda y Finanzas, en la forma que reglamentariamente se determine, la información sobre su actividad y gestión requerida en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

ARTÍCULO 17

En todo caso, las cajas de ahorros, a través de su Comisión de Control, remitirán semestralmente al Departamento de Hacienda y Finanzas un informe que deberá contener:

  1. Análisis de la gestión del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva en su caso, con indicación de su adecuación a la normativa vigente, estatutos de la caja y directrices y resoluciones de la Asamblea General.

  2. El análisis de las actuaciones en las materias siguientes:

    - Gestión económica y financiera de la caja.

    - Política general en operaciones activas y pasivas.

    - Gestión del personal. Evolución de la plantilla en número y costes.

    - Gestión de la obra benéfico-social, cumplimiento de los presupuestos de la misma y adecuación de los gastos e inversiones.

    - Política general de riesgos y su cobertura pasiva.

    - Cumplimiento de normas contables, indicando las modificaciones que se introduzcan.

    - Cualesquiera otros datos que estime pertinentes.

  3. Los informes de la auditoría externa.

ARTÍCULO 18

Las cajas de ahorros deberán someter los estados financieros de cada ejercicio a auditoría externa con el alcance y contenido que determine el Departamento de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 18 bis
  1. Las cajas de ahorros están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

  2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que en su caso les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

  3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

CAPÍTULO VI Inspección, sanción e intervención Artículos 19 a 29
ARTÍCULO 19

En el marco competencial propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Hacienda y Finanzas ejercitará las facultades de inspección, sanción e intervención previstas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 20

  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las cajas de ahorros a que se refiere la presente ley, así como quienes ostenten cargos de administración, control y dirección en las mismas, podrán ser sancionados por las infracciones que pudieran cometer, de conformidad a las normas contenidas en la presente ley y en la legislación básica vigente.

    A estos efectos, ostentan cargos de administración los administradores o miembros de los órganos de administración de las cajas de ahorros, los directores generales o asimilados y los miembros de la Comisión de Control.

  2. La tramitación de expedientes sancionadores se efectuará por el Departamento de Hacienda y Finanzas. En la tramitación del expediente se dará audiencia a los interesados.

ARTÍCULO 21

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La realización sin autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, de operaciones de fusión, absorción, escisión o adquisición de otras entidades de crédito, distribución de reservas y apertura de oficinas operativas en el extranjero.

  2. Mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización para funcionar como caja de ahorros.

  3. Mantener el coeficiente de recursos propios durante al menos seis meses, por debajo del 80 por 100 del mínimo obligatorio.

  4. El ejercicio permanente de actividades ajenas al objeto social de la caja.

  5. Carecer de la contabilidad exigida o llevarla de forma que impida conocer la situación de la caja, así como no realizar la auditoría externa de cuentas exigida en el artículo 18 de esta ley.

  6. Resistencia o negativa a la actividad inspectora, mediando requerimiento expreso y escrito al respecto.

  7. No remisión al Departamento de Hacienda y Finanzas de la documentación que deba enviarse, o de los datos que éste le requiera, tras haber sido reiteradamente solicitada, así como la falta de veracidad en los mismos.

  8. Incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes y al público en general si, por la importancia de sus efectos, se considerase muy grave.

  9. La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por norma de ordenación y disciplina.

  10. Realizar actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado que, de ser obtenido directamente, sería calificado como falta grave.

  11. La reiteración de un mismo tipo de infracción grave antes de haber transcurrido cinco años desde la anterior sancionada en firme.

  12. Adquirir participaciones significativas en entidades de crédito o aumentarlas, infringiendo lo establecido en la legislación vigente.

  13. Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa.

  14. Presentar, la caja o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

ñ) La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno que afecten al resultado de los procesos electorales.

ARTÍCULO 22

Constituyen infracciones graves:

  1. La realización de actos u operaciones sin autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenida por declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo que constituya infracción muy grave.

  2. Ausencia de comunicación de la composición de los órganos rectores de la caja.

  3. Ejercicio ocasional de actividades ajenas al objeto social de la caja.

  4. Incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

  5. Insuficiencia de recursos propios de acuerdo con la normativa vigente, permaneciendo así por un período de al menos seis meses, siempre que no constituya infracción muy grave.

  6. Incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente, en las operaciones crediticias que gocen de ayudas públicas.

  7. Dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias.

  8. Falta de remisión al Departamento de Hacienda y Finanzas de la documentación a remitir, o de los datos que aquél requiera en el ejercicio de sus funciones, dentro del plazo dado al formular el requerimiento.

  9. Falta de comunicación por parte del Consejo de Administración a la Asamblea General de aquellos hechos cuya comunicación haya sido ordenada por el órgano administrativo competente.

  10. Incumplimiento del deber de veracidad informativa, siempre que no constituya infracción muy grave, así como el incumplimiento de la obligación de guardar secreto respecto de las cuestiones que lo requieran.

  11. Incumplimiento de normas sobre contabilidad y formulación de estados financieros de obligada remisión al Departamento de Hacienda y Finanzas.

  12. La realización ocasional de actos prohibidos por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o la realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina salvo que tengan carácter ocasional o aislado.

  13. La reiteración de un mismo tipo de infracción leve antes de haber transcurrido dos años desde la anterior sancionada en firme.

  14. La realización de actos u operaciones que supongan el incumplimiento de la normativa sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

    ñ) Realizar actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con el fin de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, que no sean calificadas como falta muy grave.

  15. Presentar, la caja o el grupo consolidable al que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave.

  16. La transmisión o disminución de una participación significativa, infringiendo lo establecido en la legislación vigente.

  17. La efectiva administración o dirección de la caja por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

  18. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 bis de la presente ley.

  19. La vulneración de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

ARTÍCULO 23

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 24

En los supuestos a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicables a la caja una o más de las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves:

    1. Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios, o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi.

    3. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Por la comisión de infracciones graves:

    1. Multa de hasta el 0,5 por 100 de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. Por la comisión de infracciones leves.

    1. Amonestación privada.

    2. Multa de hasta 60.000 euros.

ARTÍCULO 25

  1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ostentando cargos de administración o dirección de hecho o de derecho, sean responsables de la infracción por su conducta dolosa o negligente:

    1.1. Por la comisión de infracciones muy graves:

    1. Multa de hasta 150.000 euros.

    2. Suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo no superior a tres años.

    3. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma caja por un plazo máximo de cinco años.

    4. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier caja por un plazo máximo de diez años.

      1.2. Por la comisión de infracciones graves:

    5. Multa de hasta 90.000 euros.

    6. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier caja por un plazo máximo de un año.

    7. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

    8. Amonestación privada.

  2. Las sanciones previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1.1, y b) del apartado 1.2, podrán imponerse simultáneamente a las sanciones previstas en la letra a) de ambos apartados.

  3. No serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las cajas o sus órganos de administración o dirección en los siguientes supuestos:

    1. Cuando hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, o no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes.

    2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a personas con funciones ejecutivas en la caja.

ARTÍCULO 26

Para la imposición de las sanciones pertinentes, salvo aquéllas que afecten a normas de carácter monetario o a la estabilidad del sistema crediticio, se seguirán las siguientes reglas competenciales:

  1. La imposición de sanciones para infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.

  2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 27

En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá disponer la suspensión provisional de quienes ostenten cargos de administración o dirección en la caja de ahorros y aparezcan como presuntos responsables de infracciones graves o muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero y de los intereses económicos afectados. La citada suspensión tendrá una duración máxima de seis meses.

ARTÍCULO 28

  1. El Departamento de Hacienda y Administración Publica sancionará con multa de hasta 150.000 euros a las personas o entidades que, sin haber obtenido la oportuna autorización y sin haber sido inscritas como cajas de ahorros en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas entidades, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las cajas de ahorros autorizadas.

  2. Si, requeridas las personas o entidades a que hace referencia el número anterior para que cesen en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, las continuaran utilizando o realizando, serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

ARTÍCULO 29

  1. La sustitución provisional de los órganos de administración y la intervención será decretada por el Gobierno Vasco a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. Por razones de urgencia podrá decretarlas el Consejero de Hacienda y Finanzas, que someterá el acuerdo a la ratificación del Gobierno Vasco.

  2. También podrá decretarse la intervención mediante petición fundamentada de los órganos de gobierno de la caja.

  3. El acuerdo de intervención o sustitución será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado, e inscrito en los registros correspondientes.

  4. En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la caja afectada.

CAPÍTULO VII Emisión de cuotas participativas por las cajas de ahorros Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30

Las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán emitir cuotas participativas previa autorización de las condiciones de emisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas. A estos efectos se presentará en el citado Departamento la documentación que reglamentariamente se señale.

ARTÍCULO 31

  1. Tienen la consideración de cuotas participativas los valores nominativos representativos de aportaciones dinerarias a plazo indefinido, computables como recursos propios, que pueden ser aplicados a la compensación de pérdidas, tanto en caso de liquidación como de saneamiento general de la entidad, en la misma proporción que lo hagan los fondos fundacionales y las reservas.

  2. Las cuotas confieren a sus suscriptores, como mínimo, derecho a percibir la retribución que anualmente fije la Asamblea General, a obtener como máximo el reembolso de su valor en caso de liquidación de la caja, y a suscribir con carácter preferente cuotas en las nuevas emisiones.

  3. Las cuotas carecen de todo derecho político, y no darán en ningún caso derecho a sus suscriptores a participar en los órganos de gobierno de la caja emisora.

  4. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer limitaciones a la remuneración de las cuotas participativas.

ARTÍCULO 32

  1. Si el acuerdo de emisión así lo establece, la Asamblea General podrá acordar la constitución de un fondo de estabilización cuya finalidad es evitar fluctuaciones en la retribución de las cuotas.

  2. Igualmente corresponde a la Asamblea General determinar las retribuciones de las cuotas participativas previa autorización del Departamento de Hacienda y Finanzas.

TÍTULO II Órganos de gobierno Artículos 33 a 53
CAPÍTULO I Principios generales Artículo 33
ARTÍCULO 33

  1. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde en la Comunidad Autónoma del País Vasco a los siguientes órganos: Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control.

  2. Ningún miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros podrá serlo simultáneamente de los de otra entidad financiera del mismo ámbito de actuación, salvo que ostente dicha situación en representación de la propia caja. No podrán, asimismo, formar parte de los órganos de gobierno de una caja quienes mantengan relación laboral activa en otras entidades financieras no dependientes de aquélla.

  3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán percibir retribuciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento.

    No obstante, en el caso de dedicación exclusiva, el ejercicio del cargo de presidente podrá ser retribuido correspondientemente. Esta retribución será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerzan en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a las dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

  4. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán carácter secreto constituyendo su incumplimiento infracción grave de las previstas en el artículo 22 j) de la presente ley y motivo de la incompatibilidad prevista en el apartado A) del artículo 40 de esta ley.

CAPÍTULO II Asamblea general Artículos 34 a 43
ARTÍCULO 34

  1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las cajas de ahorros. Estará constituida por consejeros generales en representación de los siguientes sectores:

    1. Las entidades fundadoras, con una representación del 20 por 100.

    2. Los impositores de la caja de ahorros, con una representación del 43 por 100.

    3. Los empleados de la caja de ahorros, con una representación del 7 por 100.

    4. Las corporaciones municipales en cuyo término tenga oficina la entidad, con una representación del 30 por 100.

    Si de la aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado anterior se obtiene un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior a cinco y por defecto la cifra inferior.

    Los estatutos de cada caja establecerán expresamente sobre qué grupo se ha de actuar, aumentando o disminuyendo su representación para conseguir los ajustes debidos al redondeo.

  2. Las entidades fundadoras podrán asignar hasta un 21 por 100 de su porcentaje de representación, señalado en el número anterior, a instituciones de interés social o corporaciones locales que a su vez no sean fundadoras de otras cajas de ahorros. Para el ejercicio de esta facultad será preciso que los fundadores, a través de sus órganos de gobierno, establezcan el procedimiento y condiciones para la cesión de representatividad, así como las condiciones para su revocación. El acuerdo que sobre la materia se adopte deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco.

    Se entenderá a estos efectos por instituciones de interés social aquéllas de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito del País Vasco, circunstancia que será apreciada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

  3. El número de miembros de la Asamblea General será el que libremente fijen los estatutos de cada caja en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 60 y un máximo de 120.

  4. Presidirá la Asamblea General el presidente del Consejo de Administración, y actuarán de vicepresidente y secretario quienes lo sean del Consejo.

    En ausencia del presidente y vicepresidente, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

ARTÍCULO 35

  1. Los consejeros generales representantes de entidades fundadoras serán nombrados directamente por éstas. Ninguna entidad fundadora podrá nombrar consejeros generales en otra caja de las que actúen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las corporaciones municipales que tengan la condición de entidad fundadora de una caja de ahorros ostentarán en la misma su representación como tal entidad fundadora, no pudiendo estar representadas simultáneamente en el grupo de corporaciones municipales, salvo que por esta última representación obtuvieran mayor número de consejeros generales en cuyo caso sólo podrá simultanearse el exceso en la representación correspondiente.

ARTÍCULO 36

  1. Los consejeros generales representantes de impositores de la caja de ahorros, y sus suplentes en igual número, serán elegidos de entre ellos por compromisarios.

  2. En caso de cese de un consejero, se cubrirá su vacante por un suplente.

  3. Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de los impositores proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

  4. Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, territorios históricos, comarcas, distritos de capitales o circunscripciones acordadas por las cajas, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares, y debiendo respetarse la proporcionalidad entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante notario, mediante sorteo público.

ARTÍCULO 37

  1. Los consejeros generales representantes del personal serán elegidos mediante sistema proporcional por los representantes legales de los empleados, procurando que queden representadas todas las categorías profesionales. Los candidatos habrán de tener como mínimo una antigüedad de tres años en la plantilla de la entidad.

    Los empleados sólo accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo, excepcionalmente, por el grupo de representación de las corporaciones locales en una proporción inferior al 50 por 100 de los consejeros generales representantes del personal, sin que sea posible en ningún caso su acceso en representación de la entidad fundadora o los impositores.

    La propuesta de nombramiento excepcional deberá elevarse junto con informe razonado que justifique la excepcionalidad, a través de la Comisión de Control, al Departamento de Hacienda y Finanzas, que apreciará la existencia o no, en su caso, de causas justificativas para dicho nombramiento.

  2. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

ARTÍCULO 38

  1. Los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales serán nombrados directamente por éstas, mediante acuerdo del pleno municipal.

  2. La condición de consejero general no tendrá que ir unida necesariamente a la de residente en el municipio que represente.

  3. Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de las corporaciones municipales proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.

  4. Para cada comunidad autónoma, la designación de las corporaciones municipales con derecho a nombrar consejeros generales, en el número que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 anterior, se realizará en cada elección de la siguiente forma:

  1. El 50 por 100 de los consejeros generales se distribuirá proporcionalmente al número de oficinas abiertas en cada municipio. A estos efectos podrán agruparse las oficinas correspondientes a varios municipios. Esta distribución se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    Se efectuará el siguiente cálculo:

    Xi= ( Ai / A ). R, siendo:

    Xi, el número de representantes a asignar al municipio i.

    Ai, el número de oficinas abiertas de la caja de ahorros en el municipio i.

    A, el número total de oficinas abiertas de la caja de ahorros en los municipios que puedan acceder al reparto.

    R, el número de representantes a asignar conforme a esta distribución.

    A cada corporación municipal le será inicialmente asignado un número de representantes idéntico al que corresponde a la parte entera de Xi.

    El resto de representantes de este 50 por 100 hasta completar el número a distribuir se asignará en función de la parte decimal de Xi, en orden decreciente de mayor a menor. En el supuesto de que a dos o más municipios les corresponda idéntica parte decimal, se determinará su ubicación en el orden decreciente anterior en función del número de impositores de cada caja de ahorros, asimismo con un orden de mayor a menor.

  2. El 50 por 100 restante de los consejeros generales se cubrirá en cada elección, por orden de turno, de acuerdo con la relación de municipios ordenada de mayor a menor según el número de oficinas abiertas en cada término municipal. En caso de igualdad en el número de oficinas, se colocarán por el número de impositores. Cada corporación municipal nombrará un único representante.

    Cuando, tras sucesivas elecciones, todos los municipios que tuvieran derecho a nombrar representante, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, hubieran designado efectivamente representante, se reiniciará el proceso aplicando los mismos criterios.

    En caso de que el número de municipios con derecho a designar representantes en la Asamblea General, según lo establecido en esta ley, resulte inferior al número de representantes a elegir por el grupo de corporaciones municipales, la diferencia entre ambos se añadirá al número de representantes correspondiente a la entidad fundadora.

ARTÍCULO 39

Además del cumplimiento de los requisitos personales previstos en la legislación vigente, para ser elegido compromisario o consejero general en representación directa de los impositores se requerirá ser impositor de la caja de ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un saldo medio en cuentas no inferior a setenta y cinco mil pesetas. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los estatutos.

ARTÍCULO 40

No podrán ostentar el cargo de compromisario o consejero general:

  1. Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

    A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquéllas a que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

  2. Los presidentes, consejeros, administradores, directores, asesores o asimilados de otro establecimiento o institución financiera de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen otras instituciones o establecimientos de crédito o financieros.

  3. Las personas al servicio de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.

  4. Los que estén ligados a la caja de ahorros, o a sociedad de cuyo capital posea aquélla una participación superior al 20 por 100, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos. La incompatibilidad se mantendrá mientras ostenten tal relación y hasta dos años después, contados a partir del cese de tal relación, salvo la laboral en los supuestos previstos en el artículo 37 número 1.

  5. Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

    1. Mantuviesen en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la caja de ahorros.

    2. Durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

ARTÍCULO 41

  1. Los consejeros generales serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos iguales si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 39 y de acuerdo con lo señalado en los estatutos o reglamentos de cada caja.

    La renovación de los consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones previstas en el artículo 34.

    El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de consejeros generales se determinará en los estatutos o reglamentos de cada caja de ahorros.

  2. Los consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:

    1. Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

    2. Por renuncia.

    3. Por defunción.

    4. Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

    5. Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta ley.

    Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de una caja de ahorros no podrán establecer con la misma, ni con la caja resultante de un proceso de fusión en que aquélla participe, contrato de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja.

  3. El nombramiento de los consejeros será irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.

    Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.

    En el caso de cese o separación del cargo, en los supuestos previstos en la presente ley, de un consejero general antes del término de su mandato, será sustituido durante el periodo restante por el correspondiente suplente, que será designado por las mismas instituciones, organismos o entidades que designaron al consejero saliente. A estos efectos, los consejeros generales representantes de los impositores serán sustituidos por sus respectivos suplentes ya elegidos.

  4. La duración máxima del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 42

  1. Sin perjuicio de su facultad general de actuación como órgano supremo de gobierno de la caja, serán facultades de la Asamblea las que prevea la presente ley y las normas que la desarrollen, así como aquellas otras que expresamente le asignen los estatutos.

  2. Compete específicamente a la Asamblea General:

    1. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, salvo el representante que, en su caso, designe el Departamento de Hacienda y Administración Pública de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 51, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo antes del cumplimiento de su mandato, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

    2. La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.

    3. La disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.

    4. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

    5. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la caja de ahorros.

    6. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

    7. Aprobar la emisión de cuotas participativas según lo establecido en el artículo 30 de la presente ley, así como fijar anualmente su retribución.

    8. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

  3. Los acuerdos de la Asamblea constarán en acta, que deberá aprobarse, en un plazo máximo de 15 días, por el presidente y dos interventores designados al efecto por la propia Asamblea, si ésta no la hubiese aprobado directamente al término de la reunión.

    Se dará traslado del acta aprobada al presidente de la Comisión de Control.

ARTÍCULO 43

  1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

    Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.

    Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.

    La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado, así como en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y diarios de amplia difusión en la zona de actuación de la caja de ahorros, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.

    La Asamblea General precisará para su válida constitución en primera convocatoria la asistencia de la mayoría de sus miembros. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

  2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados b) y c) del número 2 del artículo 42, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

    Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad, en el supuesto de que tenga derecho a voto. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros generales, incluyendo los disidentes y ausentes.

    Asistirán a las Asambleas con voz y sin voto los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales.

  3. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en los estatutos y reglamentos de cada caja.

CAPÍTULO III El consejo de administración Artículos 44 a 50
ARTÍCULO 44

  1. El Consejo de Administración es el órgano delegado de la Asamblea General para la gestión y administración de la caja, así como de su obra benéfico social.

    Se reunirá siempre que sea necesario para la buena marcha de la caja y como mínimo cada dos meses.

  2. El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de 11 y un máximo de 17 vocales, debiéndose respetar en todo caso las proporcionalidades fijadas en el artículo 34 de la presente ley. Se aplicarán, en su caso, las normas de redondeo contenidas en el citado artículo.

    En el caso de cese o separación en su cargo de un vocal, será sustituido durante el periodo restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.

  3. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

    El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.

ARTÍCULO 45

  1. El nombramiento de los miembros representantes de las entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales representantes de aquéllas.

  2. El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.

    Para la representación de impositores podrán proponer candidatos un número de consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por diez.

    No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.

  3. El nombramiento del miembro representante de los empleados de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de ese grupo y de entre los mismos.

  4. El nombramiento de los miembros representantes de las corporaciones municipales se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos. Podrán, no obstante, nombrarse terceras personas, que reúnan la capacidad y preparación técnica adecuada, en número no superior a dos.

    Para la representación de estas corporaciones, podrán proponer candidatos un número de consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por diez.

ARTÍCULO 46

Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en esta ley respecto a los consejeros generales, además de ser menores de 70 años o de la edad que como máximo, y siempre inferior a esta última, establezcan los estatutos.

Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 47

  1. Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:

    1. Las establecidas en el artículo 40 respecto a los compromisarios y consejeros generales.

    2. Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.

  2. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la caja y autorización expresa del Departamento de Hacienda y Finanzas. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la caja con aportación por el titular de garantía real suficiente, y se extenderá en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer que hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía no sea preceptiva la autorización expresa del Departamento.

ARTÍCULO 48

  1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. Los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otros períodos iguales y siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

  2. La renovación de los vocales en el Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.

  3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de vocales se determinará en los estatutos de cada caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.

  4. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades previstas para los consejeros generales en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la presente ley.

  5. La duración máxima del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 49

  1. La designación de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario del Consejo de Administración se efectuará por el mismo y de entre sus miembros. El presidente, vicepresidente y secretario así nombrados lo serán a la vez de la entidad y de la Asamblea General.

  2. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en la Comisión Ejecutiva, el presidente o el director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los consejeros asistentes.

  3. En el caso de cajas fundadas por una Diputación Foral o Ayuntamiento, la presidencia de aquélla no podrá recaer en ningún caso sobre quien ostente a su vez la presidencia de la entidad fundadora.

  4. Los acuerdos del Consejo y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva constarán en acta cuya copia se trasladará al presidente de la Comisión de Control.

ARTÍCULO 50

  1. Para la gestión y administración de determinadas áreas de la caja, el Consejo de Administración podrá crear de entre sus miembros una Comisión Ejecutiva que, actuando por delegación de aquél, responda ante el mismo. Todos los grupos que componen el Consejo deberán estar representados en esta Comisión.

  2. La composición, funciones, constitución y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva serán las que se establezcan en los estatutos.

CAPÍTULO IV La comisión de control Artículos 51 a 53
ARTÍCULO 51

  1. La Comisión de Control es el órgano delegado de la Asamblea para la supervisión y vigilancia de la actuación del Consejo y de la Comisión Ejecutiva.

    En el ámbito de sus facultades, podrá recabar de los órganos supervisados cuantos antecedentes e información considere necesarios.

  2. La Comisión de Control no podrá tener miembros comunes con los órganos a los que supervisa y controla. Estará constituida por ocho miembros: dos en representación de las entidades fundadoras, dos en representación de las corporaciones municipales, tres en representación de los impositores y uno en representación de los empleados. La duración del ejercicio del cargo, la renovación de los comisionados y la presentación de candidaturas se regirá por lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.

    El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá designar un representante adicional a los anteriores, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

  3. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un comisionado antes del término de su mandato será sustituido durante el período restante por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación, y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como comisionados y por igual procedimiento que éstos.

  4. La Comisión nombrará, de entre sus miembros, al presidente, que tendrá voto dirimente, un vicepresidente y un secretario.

    Las decisiones o acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta y constarán en acta, rubricada por el presidente y el secretario.

ARTÍCULO 52

Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones, con excepción de la incompatibilidad prevista en el artículo 40 C) de esta ley.

ARTÍCULO 53

La Comisión de Control ejercitará las siguientes funciones:

  1. Analizar la gestión económica y financiera de la entidad, presentando semestralmente como mínimo al Departamento de Hacienda y Finanzas el informe a que se refiere el artículo 17 de esta ley.

  2. Supervisar la actuación de los equipos de intervención y control interno de la caja.

  3. Revisar el balance, la cuenta de resultados y la propuesta de distribución de los mismos, y conocer los informes de la auditoría externa y las recomendaciones de los auditores, formulando a la Asamblea las observaciones que considere pertinentes.

  4. Elevar a la Asamblea el informe relativo a su gestión, emitiendo su opinión respecto de la gestión de los órganos sometidos a su supervisión.

  5. Requerir del presidente la convocatoria de Asamblea General con carácter extraordinario en los supuestos previstos en las normas vigentes.

  6. Informar sobre los presupuestos y dotación de obra benéfico-social a la Asamblea General y al Departamento de Hacienda y Finanzas, así como vigilar su cumplimiento

  7. Controlar los procesos electorales y de designación de los órganos de gobierno, respondiendo en primera instancia de las impugnaciones o reclamaciones electorales.

  8. Proponer al Departamento de Hacienda y Finanzas para que resuelva definitivamente, y sin perjuicio de acciones que posteriormente procedan, la suspensión de eficacia de los acuerdos de los órganos sometidos a supervisión en los supuestos normativa o estatutariamente establecidos.

  9. Informar al Departamento de Hacienda y Finanzas de los acuerdos de nombramiento, cese y reelección de la Dirección General.

  10. Cualquier otra que le sea asignada por las normas vigentes o le sea atribuida por los estatutos o por mandato de la Asamblea General.

TÍTULO III Otras disposiciones Artículos 54 a 58
CAPÍTULO I La dirección general Artículo 54
ARTÍCULO 54

  1. El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

    El director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de 65 años. Podrá, además, ser removido de su cargo:

    1. Por acuerdo del Consejo de Administración del que se dará traslado al Departamento de Hacienda y Finanzas.

    2. En virtud de expediente disciplinario instruido por la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. El ejercicio del cargo de director general o asimilado de una caja de ahorros requiere dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

CAPÍTULO II Registro de altos cargos Artículo 55
ARTÍCULO 55

  1. Las cajas de ahorros vendrán obligadas a comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de quince días, los nombramientos, ceses y reelecciones de todos los miembros de sus distintos órganos de gobierno, y de los miembros de la Dirección General.

  2. En el citado Departamento existirá un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco al que se dará traslado para su inscripción de las oportunas comunicaciones en la misma forma y plazos previstos en la normativa vigente.

  3. Sus efectos serán los contemplados en el artículo 11 de esta ley.

CAPÍTULO III Federación de cajas de ahorros Artículo 56
ARTÍCULO 56

  1. Las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán formar parte de federaciones que tengan personalidad jurídica propia y que tengan al menos las siguientes finalidades:

    1. Ostentar la representación de las cajas federadas, a nivel individual o colectivo, ante los poderes públicos, unificando su colaboración con los mismos.

    2. Procurar la captación, defensa y difusión del ahorro, y orientar las inversiones de las cajas federadas dentro de su respectivo ámbito de actuación territorial.

    3. Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros.

    4. Potenciar y estimular la actuación conjunta de las cajas federadas, en orden a optimizar sus recursos, disminuir costes y mejorar la prestación de los servicios financieros.

  2. La federación deberá estar regida por un Consejo General integrado por dos representantes de cada caja federada elegidos de acuerdo con lo previsto en sus respectivos estatutos, y dos representantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá nombrar los representantes de la Comunidad Autónoma en cada Consejo General, estableciendo en su caso la forma y condiciones del nombramiento.

  3. Los acuerdos serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos, en la forma que determinen los estatutos de la federación, pudiendo establecerse la necesidad de voto unánime en determinadas materias.

  4. Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por las cajas federadas sin la ratificación expresa del órgano de gobierno correspondiente.

  5. Los estatutos de la federación deberán ser aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

  6. La secretaría general es el órgano permanente que tiene encomendada la ejecución de las directrices del Consejo, así como cualquier otra función que le sea encomendada por los estatutos o la normativa vigente.

  7. Las cajas de ahorros de Euskadi, de conformidad a las determinaciones de la legislación vigente, podrán integrarse en federaciones de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV Protección al cliente Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57

Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

ARTÍCULO 58
  1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi podrán designar un defensor del cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con cualquiera de las cajas citadas.

  2. El defensor del cliente habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

  3. La decisión del defensor del cliente vinculará a la entidad en la parte que sea favorable a la reclamación. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o a la protección administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus estatutos y reglamentos a las disposiciones de esta ley en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, elevándolos antes de dicho plazo al Departamento de Hacienda y Finanzas para su aprobación.

SEGUNDA

La constitución de la Asamblea General elegida según las normas contenidas en esta ley se realizará dentro de los seis meses siguientes al de la aprobación por el Departamento de Hacienda y Finanzas de los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros. En la misma Asamblea Constituyente se designará a los vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

TERCERA

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley.

CUARTA

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la cuarta parte de los vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que ostentaban hasta ese momento los cargos de presidente y secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo, respetando las proporciones y grupos establecidos en el artículo 44 de la presente ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 45/1981, de 16 de marzo, sobre régimen de dependencia de las cajas de ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 38/1986, de 11 de febrero, sobre Organización de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 156/1988, de 21 de junio, de modificación del Decreto 38/1986; el Decreto 180/1988, de 19 de julio, por el que se modifica el Decreto 156/1988, y el Decreto 281/1989, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 38/1986, en todo aquello en que se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno Vasco para adoptar las medidas y dictar disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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