STSJ Cataluña 2987/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:2863
Número de Recurso875/2006
Número de Resolución2987/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2987/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 742/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA SA y Víctor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Víctor , debo declarar y declaro el derecho del actor a que se deduzcan las cuotas abonadas al Régimen General de las que correspondería abonar por el actor al Régimen Especial de la Minería del Carbón en cuantía de 4.297,45 E así como que sea considerado el día 15 de diciembre de 1989 como el de cumplimiento de la edad ficticia de 65 años sin cómputo de cuota alguna al Régimen Especial de la Mineríaposterior a dicha fecha, condenando a INSS y TASS a estar y pasar por la anterior resolución, con absolución de Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Víctor , con nacimiento el día 15 de agisti de 1928 y con DNI NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

  1. - Don Víctor sufrió un accidente de trabajo siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón desde el día 8 de mayo de 1960. Es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, desde el día 23 de diciembre de 1985.

  2. - El actor solicitó la conversión de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón por petición de 12 de noviembre de 2003.

  3. - Por Resolución del INSS de 12 de mayo de 2004 se acordó aprobar la jubilación del actor en cuantía del 120% de la base reguladora de 1.400,12 E, quedando fijada la pensión inicial en 1.379,01 E y efectos desde el día 13 de noviembre de 2003.

  4. - El actor interpuso reclamación previa por entender que la fecha del hecho causante debía quedar fijada al día 15 de diciembre de 1989, correspondiente al cumplimiento de la edad ficticia de 65 años así como incorrecta la deducción de cuotas durante el período 4/1969 a 12/1982. Tal reclamación fue desestimada por Resolución de 30 de agosto de 2004 por entender la Entidad Gestora había computado el total de los periodos cotizados para el cálculo de la incapacidad absoluta y que el hecho causante se produjo el día 12 de noviembre de 2003, fecha de solicitud de la pensión por encontrarse en situación de asimilación al alta.

  5. - El actor acredita en el Régimen Especial de la Minería del Carbón los siguientes períodos:

    .01/09/1953 a 31/03/1955, peón especialista.

    .01/04/1955 a 30/09/1957, rampero

    .01/10/1957 a 09/05/1960, vagonero.

    .13/08/1963 a 3171271964, peón.

    .01/01/1965 a 03/11/1969, peón especialista.

    En el Régimen General acredita situación de alta y cotización por cuenta de Viuda de José Tolra, SA, desde 1 de octubre de 1970 a 9 de septiembre de 1981.

  6. -El importe de las cuotas que el actor abonó durante el periodo 10/1973 a 4/1983 asciende a

    4.297,45 E".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y declaró el derecho del actor a que se deduzcan las cuotas abonadas el RGSS de las que le correspondería abonar al REMC y a que sea considerado el 15-12-89 como fecha del cumplimiento de la edad ficticia de 65 años y sin cómputo de cuota alguna al REMC posterior a tal fecha, se alza el en su día demandado INSS formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procedimental, el INSS articula el motivo en dos apartados, el primero de ellos dirigido a combatir la interpretación que se ha realizado en la instancia respecto de ladeducción de cuotas abonadas al RGSS y el segundo en cuanto a la fijación de los efectos o fecha del hecho causante.

Respecto de la primera cuestión, el recurrente denuncia la infracción del art. 22 de la OM de 3-4-73 dictada en desarrollo del Decreto 8-2-1973 sobre el Régimen Especial de la Minería del Carbón , así como el art. 14.3 .

Que no siendo combatidos los hechos que sirven de base a la cuestionada aplicación normativa, la Sala debe partir de ellos para el demandado examen jurídico y en el caso de autos nos encontramos con lo siguiente:

.- el actor cobra una pensión de IPT derivada del REMC.

.- que con posterioridad inicia prestación laboral generando las correspondientes cotizaciones al RGSS, reconociéndosele posteriormente y por dicho régimen una invalidez en grado de absoluta.

.- que con posterioridad a dicho reconocimiento, solicita la conversión de la pensión de incapacidad permanente y total del REMC derivada de accidente de trabajo, en pensión de jubilación de dicho régimen especial.

.- que el INSS le reconoce la jubilación, formulando reclamación previa el actor en cuanto a la fecha del hecho causante y por entender incorrecta la deducción de las cuotas por el período que va de la fecha de jubilación ficticia (15-12-89) a la de la solicitud de la conversión (12-11-2003).

Que el art. 22 de la Orden de 3-4-73 se refiere específicamente a la jubilación de los inválidos...

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