ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 742/04 seguido a instancia de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

El debate del presente recurso de casación se centra en determinar la fecha de efectos de la pensión de jubilación obtenida en el Régimen Especial de Minería del Carbón (REMC). Sostiene el INSS, que en aplicación de lo establecido en el art. 22.1 de la OM de 3 de abril de 1973 : "Los pensionistas por invalidez permanente total y para la profesión habitual de este Régimen serán considerados en situación asimilada al alta al exclusivo efecto de poder causar pensión de jubilación por dicho régimen". De lo que deduce el INSS que la situación asimilada al alta lo será a dicho exclusivo efecto, lo que implica que al no serlo a ningún otro será de aplicación el art. 3.2 del RD 1647/1997, conforme al cual, al no estar el solicitante en situación de alta o asimilada, el hecho causante se considerará producido "el día de la presentación de la solicitud".

En el supuesto analizado por la sentencia recurrida el solicitante de la prestación sufrió un accidente de trabajo y fue declarado en situación de Incapacidad permanente total en el REMC en 1960. Posteriormente, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el RGSS el 23 de diciembre de 1985. El 15 de diciembre de 1989, aplicando los coeficientes reductores por razón del tipo de trabajo prestado, habría alcanzado la edad para jubilarse en el REMC. Solicitando la prestación por jubilación del INSS el 12 de noviembre de 2003. El INSS le reconoce la prestación por la jubilación solicitada, pero aplicando el art. 3.2 del RD 1647/1997 entiende que la fecha del hecho causante es la del día siguiente de la solicitud, lo que implica que desde ese día cobra la pensión de jubilación y, además, que en aplicación de lo establecido en el art 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 debe abonar las correspondientes cuotas hasta el 12 de noviembre de 2003, en lugar del 15 de diciembre de 1989. La sentencia de instancia estima la demanda razonando "que debe ser considerado el día 15 de diciembre de 1989 como el de cumplimiento de la edad ficticia de 65 años sin cómputo de cuota legal alguna al REMC posterior a dicha fecha, por aplicación de las bonificaciones de la edad a que se refiere el art. 21 de la O de 3 de abril de 1973 ". En suplicación se estima en parte el recurso interpuesto por el INSS, pero no en lo que interesa a este recurso. En efecto, mientras que en el recurso de suplicación el INSS sostiene que vista la redacción del art. 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973, la situación de asimilación al alta se produce a los solos efectos de causar pensión de jubilación en el REMC; el impugnante del recurso sostiene que la situación de asimilación al alta se produce a todos los efectos.

La resolución ahora atacada en casación lo que sostiene es que la dicción literal del art. 22.1 de la citada Orden no excluye que exista una situación de asimilación al alta, por lo que entiende que el solicitante de la prestación está en situación de asimilada al alta, y concluye que no es de aplicación el art.

3.2 del RD 1647/1997 y que la fecha del hecho causante debe ser la fecha de la fijación ficticia de los 65 años.

Por su parte, en el supuesto examinado por la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2002 (Rec. 1423/2001 ), se analiza el caso de un pensionista en situación de incapacidad permanente total en el REMC que alcanzó los requisitos para la jubilación el 16 de diciembre de 1999 y que solicitó la pensión el 8 de junio de 2000. Según se infiere de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo pretendido por el recurrente es que se declare su derecho a percibir la pensión desde la fecha en que cumplía todos los requisitos para generarla, es decir, el 16 de diciembre de 1999 y, subsidiariamente, que se le aplique el art. 1.4 de la Orden de 18 de enero de 1976, lo que implicaría que, en todo caso, la pensión se devengase de forma retroactiva desde los tres meses de la solicitud. Pues bien, la sentencia desestima tanto una como otra pretensión al razonar que sin ignorar que en aplicación del art

22. de la OM de 3 de abril de 1973, los pensionistas serán considerados en situación asimilada al alta a los solos efectos de generar prestación jubilación en el REMC, el recurrente está en situación asimilada al alta, por lo que se aplica la regla del art. 3.b) de la OM de 18 de enero de 1977, y no siendo subsumible la situación en los supuestos de los apartados a) y b) del citado artículo, aplica el c), lo que implica que la fecha de efectos debe ser la del hecho causante.

En suma, para la sentencia recurrida el actor se encontraba en una situación asimilada al alta, lo que implicaba que no era de aplicación el art. 3.2 del RD 1647/1007, conforme al cual en los supuestos de falta de alta o situación asimilada "se considerará producido el hecho causante el día de la presentación de la solicitud"; sin que el tenor literal del art. 22.1 de la OM de 3 de abril de 1973, impida considerar al recurrente en situación asimilada al alta. La sentencia de contraste también sostiene que estamos ante un supuesto de asimilación al alta, pero razona en aplicación del art. 22.1 de la O de 3 de abril de 1973, que la situación de asimilación al alta se concede a los meros efectos de obtener la prestación de invalidez y que, en todo caso, en aplicación del art.3.b) y c) de la Orden de 18 de enero de 1967, en los supuestos de situación asimilada al alta distintos de los encuadrados en los apartados a) y b) del art 3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967, la fecha del hecho causante es la de la solicitud. Los debates, por lo tanto, aunque próximos no son iguales, pues en el caso de la sentencia recurrida se analizaba si el actor estaba o no en alta o situación asimilada a los efectos de determinar la aplicación de la regla establecida en el art. 3.2 del RD 1647/1992 ; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la situación de asimilada al alta y se aplica el art. 3.b.c) de la OM de 18 de enero de 1967 .

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 21 de noviembre de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la entidad recurrente, con entrada en esta Sala el 5 de diciembre . En ellas insiste en la contradicción de las sentencias comparadas, indicando que ambas se refieren a la determinación del hecho causante cuando se accede a la prestación desde la situación de incapacidad permanente total del régimen especial de la minería del carbón. Argumento que no puede tener favorable acogida toda vez que, como se ha visto, la cuestión litigiosa no es en realidad la misma en ambos pleitos, y no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que el recurrente parece pretender.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 875/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 742/04 seguido a instancia de D. Emilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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