STS 598/2006, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución598/2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Tomás Y Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Llíria, instruyó Procedimiento Abreviado 47/01 contra Tomás y Alvaro, por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 28 de febrero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Alvaro y Tomás, ambos mayores de edad y sin antecedentes panales, guiados por el ánimo de un enriquecimiento ilícito en la compraventa de naranjas, adquirieron de Juan Enrique las acciones de la mercantil "Cetra Hispania, S.L.", domiciliada en la Avenida Luis Súñer 14 de Alzira (Valencia) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para lo cual se amplió el objeto social a "la compra, confección, venta la por mayor y menor de todo tipo de frutas y productos hortícolas, importación y exportación de los mismos...", con modificación de estatutos el 29 de enero de 1999, seguido del nombramiento de Jorge como administrador único el día 24 de septiembre de tal año, inicialmente también acusado y hoy fallecido, alquilando un almacén en la localidad de Polinyá del Xúquer.

En el ejercicio de tal actividad, y valiéndose los acusados de personas que actuaban como corredores de buena fe, en los meses de octubre y noviembre de 1999 compraron a distintos agricultores de la zona de Alzira, entre los que se encontraban Pedro Miguel, Ismael y Luis Miguel, diversas partidas de naranjas, contra albaraanes con la denomiación de dicha sociedad, pactándose el pago aplazado, que luego no fue abonado al resultar impagados los pagarés librados por falta de fondos. Igualmente, en el mes de enero y febrero de 2000, los acusados siguieron adquiriendo naranjas a través de corredores por la zona de Gestalgar y Sot de Chera, acordándose el pago aplazado y no satisfecho como en los casos anteriores. Los acusados vendieron las naranjas así obtenidas, sin que con el dinero obtenido pagaran a los que se las vendieron, que resultaron perjudicados en las siguientes cantidades:

*Dª Rebeca, en 12.020,24 euros, por 8.000 arrobas.

*D. Héctor, en 811,37 euros, por 600 arrobas.

*D. Carlos Antonio, en 889,50 euros, por 632 arrobas.

*D. Darío, en 300,51 euros, por 100 cajas de naranjas.

*D. Serafin, en 1.057,78 euros, por 704 arrobas.

*D. Antonio, en 2.854,81 euros, por 1.900 arrobas.

*Dª Maite, en 601 euros, por 402 arrobas.

*D. Oscar, en 481 euros, por 335 arrobas.

*D. Miguel Ángel, en 462,78 euros, por 345 arrobas.

*D. José, en 2.943,46 euros, por 1.959 arrobas.

*D. Juan Manuel, en 270,46 euros, por 1.800 arrobas.

*D. Germán, en 135,23 euros, por 90 arrobas.

*D. Luis Manuel, en 278,87 euros, por 186 arrobas.

*D. Evaristo, en 2.253,80 euros, por 1.500 arrobas.

*D. Jose Ángel, en 4.507,59 euros, por 3.000 arrobas.

*D. Diego, en 484,93 euros, por 256,5 arrobas.

*D. Jose Ramón, en 496,20 euros, por 258 arrobas.

*D. Cristobal, en 215,61 euros, por 127 arrobas.

*D. Jose Luis, en 3.515,92 euros, por 2.600 arrobas.

*D. Cornelio, en 112,69 euros, por 75 arrobas.

*D. Jose Ignacio, en 1869,15 euros, por 1.071 arrobas.

*Dª Mercedes, en 1.652,78 euros, por 602 cajas.

*D. Enrique, en 300,51 euros, por 165 arrobas.

*D. Jose Pablo, en 763,29 euros, por 435 arrobas.

*D. Federico, en 1538,59 euros, por 882 arrobas.

*D. Luis Carlos, en 393,51 euros, por 291 arrobas.

*D. Gerardo, en 121,70 euros, por 90 arrobas.

*D. Juan Luis, en 670,73 euros, por 372 arrobas.

*Dª Julieta, en 670,73 euros, por 372 arrobas.

*D. Lázaro, en 371,12 euros, por 2.565 arrobas.

*D. Alfonso, en 1.262,13 euros, por 280 cajas de naranjas.

*Dª Emilia, en 859,27 euros, por 493 arrobas.

*Dª Antonia, en 1082 euros, por 620 arrobas.

* D. Jose Pedro, en octubre de vendió la naranja de su propiedad en Alzira y como no percibiera el precio en el plazo pactado tras la recolección de su naranja, en el almacén de Polinyà recibió un pagaré del banco de Sabadell firmado por el acusado Jorge, con vencimiento en mayo de 2000 e importe de 3.784,92 euros, que no pudo cobrar al carecer de fondos cuenta librada.

* D. Ismael, en noviembre de 1999, a tavés de un corredor vendió la naranja de su propiedad a Jorge, que le entregó dos pagarés del Banco de Sabadell por importe de 1.750,18 euros y 2.475,71 euros, y vencimientos el 21 y 23 de mayo de 2002 que no fueron pagados por falta de fondos.

*D. Luis Miguel vendió en noviembre de 1999 342 arrobas de naranjas a Centra Hispania por medio de un corredor, y como no cobrara en el plazo estipulado, se personó en el almacén de Polinyà donde recibió un pagaré por importe de 829,09 euros del Banco de Sabadell firmado por Jorge, con vencimiento el 10 de junio de 2000 que no pudo hacer efectivo por falta de fondos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alvaro y a Tomás, como autores responsables penalmente de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en relación con su artículo 74.2 , sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión para cada uno, con la inhabilitación especial del deber de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono por mitad de las costas procesales. Y como responsables civiles, deberán de indemnizar solidariamente y con el interés legal a: D. David, en 3.756,33 euros; a Dª Rebeca, en 12.020,24 euros; a D. Héctor, en 811,37 euros; a D. Carlos Antonio, en 889,50 euros; a D. Darío, en 300,51 euros; a D. Serafin, en 1.057,78 euros; a D. Antonio, en 2.854,81 euros; a Dª Maite, en 601 euros; a D. Oscar, en 481 euros; a D. Miguel Ángel, en 462,78 euros, a D. José, en 2.943,46 euros; a D. Juan Manuel, en 270,46 euros; a D. Germán, en 135,23 euros; a D. Luis Manuel, en 278,87 euros; a D. Evaristo, en 2.253,80 euros; a D. Jose Ángel, en 4.507,59 euros; a D. Diego, en 484,93 euros; a D. Jose Ramón, en 496,20 euros; a D. Cristobal, en 215,61 euros; a D. Jose Luis, en 3.515,92 euros; a D. Cornelio, en 112,69 euros; a D. Jose Ignacio, en 1.869,15 euros; a Dª Mercedes, en 1.652,78 euros; a D. Enrique, en 300,51 euros; a D. Jose Pablo, en 763,29 euros; a D. Federico, en 1538,59 euros; a D. Luis Carlos, en 393,51 euros; a D. Gerardo, en 121,70 euros; a D. Juan Luis, en 1.054,78 euros; a Dª Julieta, en 670,73 euros; a D. Lázaro, en 371,12 euros; a D. Alfonso, en 1.262,13 euros; a Dª Emilia, en 859,27 euros; a Dª Antonia, en 1.082 euros; a D. Pedro Miguel, en 3.784,92 euros; a D. Ismael, en 4.225,89 euros; y a D. Luis Miguel en 829,09 euros.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo elt iempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, sin no se les hubiera abonado en otra.

Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Tomás y Alvaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 25 de la C.E . por conculcación del principio non bis in idem.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J por vulneración del art. 24.2 y del art. 117.3 de la C.E . referidos al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con el art. 14.3 de la LECRim .

TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 de la C.E .) y por vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 C.E .) y el procedimiento legalmente establecido para la decisión de la recusación planteada (art. 25 C.E .).

QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la C.E . referido al dercho de defensa y asistencia letrada, en la instrucción y fase intermedia.

NOVENO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 C.E ., por falta de motivación del Auto de transformación de Previas en Abreviado.

DÉCIMO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la C.E . referido al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del Auto de apertura del Juicio Oral.

ONCE.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J por vulneración del at. 24.2 de la C.E . y por quebrantamiento de forma del art. 850-1º, por denegación de diligencia de prueba.

DOCE.- Al amparo del art. 850-1º de la LECrim ., por inadmisión de prueba documental propuesta en tiempo y forma.

TRECE.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la C.E . por vulneración deld erecho a la prueba y al amparo del art. 850-1º de la LECrim ., por negativa a la suspensión del Juicio para practica de prueba.

CATORCE.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la C.E . referido al dercho a un proceso con todas las garantías en relación con el art. 788-6 LECrim .

QUINCE.- Al amparo del art. 849-2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

DIECISEIS.- Al amparo del art. 851-1º de la LECRim ., por consignar la Sentencia como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

DIECISIETE Y DIECIOCHO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 248 C.P . y por vulneración del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación a la prisión por deudas.

DIECINUEVE, VEINTE Y VEINTIUNO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .), a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de las pruebas (art. 24.1 de la C.E .) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

VEINTIDOS Y VEINTITRES.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim ., por no aplicación del art. 2 del C.P. en relación con el art. 249 C.P . reformado por la Ley Orgánica 15/03 y por indebida aplicación el art. 249 C.P . en relación con el art. 72 del C.P . Y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de la pena.

VEINTICUATRO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por inaplicación del art. 21-6º por dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores responsables de un delito continuado de estafa a la pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas y a la indemnización declarada en la sentencia a los distintos perjudicados que se relacionan.

El hecho probado, transcrito en los antecedentes de esta resolución, en síntesis, declara que los acusados con "ánimo de enriquecimiento ilícito en la compraventa de naranjas" compraron las acciones de una sociedad limitada, a la que cambian los estatutos sociales para dedicarse a la compraventa de naranjas. Operando con ese nombre comercial compraron a los agricultores que se relacionan la cosecha pactando el pago aplazado de las compras "que luego no fue abonado al resultar impagados los pagarés librados por falta de fondos".

En la fundamentación de la sentencia se motiva la convicción sobre la prueba practicada y sobre la subsunción de los hechos en la estafa, además sobre la resolución de diversas cuestiones previas que fueron alegadas por la defensas de los acusados.

En lo referente a la subsunción, la sentencia impugnada considera que la compraventa de naranjas se realizó, desde el inicio, con la intención de no abonar el precio de la compra, es decir, realizaron un negocio con la intención, de no cumplir con las obligaciones, y este aserto, esencial en la configuración del delito de estafa, lo afirma con apoyo en las siguientes reflexiones: la compra de la sociedad limitada se realizó para dar apariencia de "seriedad comercial" en las compras de la cosecha de naranjas; esa empresa, con anterioridad a la compra no había presentado ni depositado sus libros de contabilidad en el Registro mercantil; el consejero delegado, que fue imputado y que había fallecido con anterioridad al juicio oral, manifestó que no ejercía funciones de consejero delegado, sino que los otros acusados eran quienes dirigían la sociedad, de lo que deduce que este era el "hombre de paja" de los acusados puesto en la dirección de la empresa pero sin funciones de gestión que, en realidad, era realizada por los acusados. Se afirma, también para fundamentar la criminalización del negocio jurídico que los acusados tenían interés en la actuación con una sociedad para evitar que fueran identificados como personas que habían realizado hechos semejantes en otras localidades.

Contra la sentencia impugnada los recurrentes oponen varios motivos, por quebrantamiento de forma, por vulneración de derechos fundamentales y por error de derecho.

Analizamos, en primer término, los motivos formalizados por error de derecho, al denunciar la indebida aplicación del art. 248 del Código penal y el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , al disponer la prohibición de la prisión por deudas, argumentando que los hechos probados tan sólo refieren la realización de un contrato de compraventa en el que el comprador no ha llegado a satisfacer el importe de su obligación. Este motivo lo analizaremos junto al formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La sentencia adolece de un defecto relevante y sobre el que es preciso llamar la atención. Los hechos probados de la sentencia no aparecen debidamente transcritos en el apartado de la sentencia que debe recoger la resultancia fáctica. Lo único que se declara probado es que concertaron un contrato y que el comprador no cumplió su obligación. Es en la fundamentación de la sentencia donde se dice que esa actividad fue realizada sin intención de cumplir la obligación pactada, desde antes de la concertación de las cosechas, es decir, el elemento nuclear de la estafa, el desapoderamiento de bienes muebles mediante el engaño, se expresa en la fundamentación de la sentencia y no como hecho probado, lo que supone un incumplimiento de la forma de la redacción de las sentencias penales ( arts. 248 LOPJ y 142 Leecrim ).

Estos artículos prevén que la sentencia penal debe contener además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, respecto a la que la jurisprudencia ha destacado una doble exigencia, una motivación sobre la prueba, la valoración de la prueba y otra sobre la subsunción, respecto a los elementos necesarios para el fallo. Esa estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, se trata de una estructura especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado, y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado. Y esto es lo que ocurre en la sentencia cuya impugnación analizamos. El hecho probado se limita a declarar una relación contractual incumplida por los acusados, siendo necesario acudir a la fundamentación de la sentencia para recoger elementos fácticos necesarios para la subsunción en la estafa, como la voluntad desde el inicio de incumplir lo pactado, esto es el engaño típico de la estafa.

Pero es que, aun cuando afirmáramos la validez de la relación fáctica contenida en la sentencia, la estimación de la impugnación sería, igualmente, procedente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la sentencia impugnada no se expresa, como hechos probados, los elementos fácticos necesarios para la subsunción en la estafa. Se dice que los acusados actuaron con ánimo de enriquecimiento ilícito. De esta expresión no resulta el presupuesto de la estafa. El ánimo de enriquecimiento es propio de toda actividad negocial,y la ilicitud que se afirma es una deducción, un hecho normativo, necesitado de acreditación. En la fundamentación de la sentencia no resulta acreditada la ilicitud de la conducta, pues no cabe inferirla, de forma racional, ni de la constitución de una sociedad para operar en el negocio de compraventa de naranjas, pese a que se afirme que con ella pretendían una apariencia de seriedad para el apoderamiento de los bienes de los perjudicados, ni del hecho de ser los auténticos administradores de una empresa en la que habían colocado como "hombre de paja" a otro imputado ya fallecido, pues esa afirmación, que resultaría insuficiente para afirmar el dolo antecedente, tan sólo resulta de la declaración de un coimputado fallecido con anterioridad al juicio oral y que no fue acusado, y que fue incorporada al juicio oral a través del art.730 de la Ley procesal . Como tal declaración de coimputado requiere la concurrencia de elementos de corroboración que en la motivación no se expresan y que de la lectura de la sentencia resulta haber sido desmentida por los acusados condenados en la sentencia, y documentalmente consta el efectivo nombramiento como representante legal del fallecido y la atribución de funciones propias de esa función.

Se afirma, también como elemento indiciario de la ilicitud que la sociedad a tavés de la que se operaba "constituyó" una oficina para la nueva sociedad, a pesar de poseer otra en la localidad de Silla. Se desconoce el elemento deductivo de esta afirmación y cual es el proceso racional que lleva a deducir de la creación de una oficina para la sociedad, que los acusados quisieran enmascarar su actividad. En este sentido, la sentencia afirma que si actuaron así fue para que los vendedores no les relacionaran con hechos semejantes cometidos en la comarca, pero esa afirmación, que tiene evidente eficacia suasoria para la inferencia sobre la antijuridicidad de la conducta, no se apoya, o no se expresa en la sentencia, en ningún elemento probatorio que permita su acreditación como hecho probado.

Se afirma que los recurrentes eran los verdaderos administradores de la sociedad, y a tal efecto se valora una declaración testifical de una empleada de la sociedad. Pero esa afirmación, así expuesta, tan sólo permite inferir que los acusados participaban activamente en el desarrollo negocial de la empresa constituida pero de ese extremo no resulta otra cosa que la intervención de los acusados en la compraventa de las naranjas, extremo que no ha sido negado por los recurrentes, pero de ello no cabe inferir la realización de una conducta típica de la estafa.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso y dictar segunda sentencia absolutoria de la imputación.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Tomás y Alvaro, contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito continuado de estafa, que casamos y anulamos. Asimismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Llíria, con el número 47/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito continuado de estafa contra Tomás y Alvaro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 28 de febrero de dos mil cinco , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de los recurrentes.

F A L L A M O S

Debemos absolver y absolvemos a Tomás y Alvaro, del delito continuado de estafa por el que fueron condenados, declarando de oficio las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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