STS, 7 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:1801
Número de Recurso851/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 851/2006, interpuesto por la entidad MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia nº 1477, dictada el 30 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 563/2003, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de agosto de 2001, confirmada por otra dictada por el mismo organismo en fecha 10 de diciembre de 2002, que concedió el registro de la marca mixta nº 2.340.142 «MARTÍ SERDÁ CORONA REAL», para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor internacional [bebidas alcohólicas (excepto cervezas]. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 563/2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de noviembre de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «No ha lugar al presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Miguel Torres S.A., sin costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez- Buylla Ballesteros, en representación de MIGUEL TORRES, S.A., mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2006 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunció la aplicación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, así como la inaplicación de las normas que regulan la marca notoria y renombrada. Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que teniendo por presentado el presente escrito de formalización del Recurso de Casación contra la sentencia número 1477, dictada en los Autos del Recurso Contencioso Administrativo 563/2003 por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se digne admitirlo y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte la oportuna Sentencia casando la anterior procediendo a la denegación del registro de la marca Novel nº2.253.298 "MARTÍ SERDÁ CORONA REAL"».

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y por personado y parte en concepto de recurrido al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de fecha 19 de diciembre de 2006, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por providencia de 26 de enero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que formalizara su oposición, lo que realizó mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, que concluyó suplicando a la Sala que «por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2007 la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A. puso en conocimiento de la Sala la voluntad del recurrente de desistir del procedimiento, y solicitó el archivo sin más trámites. En escrito de 9 de marzo de 2007 solicitó que se dejara sin efecto la petición anterior, y la continuación del procedimiento por sus trámites hasta su resolución.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2007 se unió el escrito de oposición al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

NOVENO

Por providencia de 8 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 30 de abril de 2008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de noviembre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MIGUEL TORRES, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas, en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.340.142, mixta, «MARTÍ SERDÁ CORONA REAL», para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional [bebidas alcohólicas (excepto cervezas)], por estimarla compatible con las marcas registradas también para la clase 33, nº 462.390, denominativa, "CORONAS" [bebidas alcohólicas (excepto cervezas)], nº 2.253.298 "TORRES RESERVA REAL" [bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)] y nº 397.808, mixta, "TORRES CORONAS" (vinos espumosos, enología, vinos, mosto, cerveza, vinagres y tártaro para el tratamiento de vinos).

SEGUNDO

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia recurrida, en los que se expone lo siguiente:

SEGUNDO.- Presentada la solicitud, se formalizaron varias oposiciones, pero en lo que aquí interesa referiremos la del recurrente Miguel Torres S.A. con sus marcas CORONAS, (nº 462390), TORRES RESERVA REAL (nº 2253298) y TORRES CORONAS (nº 397808). La OEPM admitió el registro por apreciar suficientes diferencias sin que el vocablo CORONA por sí solo como única coincidencia sea bastante para que no convivan. (...)

CUARTO.- En el caso concreto la parte recurrente sostiene la existencia de riesgo de asociación, la identidad de productos y la notoriedad de CORONAS. Cierta e indiscutible la identidad de productos, pero sólo eso. Se trata en ambos casos de un etiquetado para vinos del Penedés cuya simple observación es bastante para apreciar las diferencias que los hacen inconfundibles. Los núcleos de ambas marcas son respectivamente Martí Serdá y Torres, y en la segunda marca es ese núcleo precisamente lo notorio y conocido. Las demás especificaciones son simples adendas a modo de variedades de la marca matriz. La grafía es también esencial al momento de apreciar la posible identidad, y los adornos, las orlas... etc son elementos accesorios a la par que diferentes

.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación, articulado por la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se desarrolla en dos apartados: 1) En el primero de ellos se denuncia la aplicación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas porque -a juicio de esta parte- la sentencia parte de un análisis erróneo que conduce a una valoración inadecuada del riesgo de asociación; la comparación se efectúa prescindiendo de la semejanza fonética y gráfica que existe entre las marcas, que se acentúa por el hecho de la coincidencia en el vocablo verdaderamente distintivo, que es "CORONAS", y que tiene suficiente fuerza atractiva para ser reconocido por el consumidor de buena fe como un producto de un origen empresarial concreto, y por ello la Sala no advierte que existe un riesgo de relación sobre el origen empresarial de los productos. 2) En el segundo apartado, con cita del artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, denuncia que la sentencia no ha tenido en cuenta el carácter notorio y renombrado de la marca prioritaria, que comporta un mayor grado de protección y que se impone al principio de especialidad.

CUARTO

El motivo no puede prosperar porque el fundamento del recurso no es sino la discrepancia con la valoración que la Sala de instancia realiza respecto al riesgo de confusión entre los signos enfrentados; y cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el Tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En el recurso de casación no es posible revisar los hechos probados o las apreciaciones de tipo fáctico efectuadas en la instancia, por tratarse de un recurso destinado exclusivamente a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho (SSTS de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -), lo que, en materia de marcas conlleva que no podamos sustituir en casación los juicios que sobre confundibilidad o riesgo de asociación, ámbito aplicativo y similares se hayan efectuado en la instancia, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto (por todas, en esta materia de marcas, sentencias de 25 de septiembre de 2003 -RC 3465/1998-, de 24 de octubre de 2003 -RC 3925/1998- de 30 de diciembre de 2003, -RC 3083/1999-, y de 10 de marzo de 2005 -RC 4700/2002 -). En el caso de autos, la Sala de instancia, mediante un juicio que no puede considerarse arbitrario o incurso en error patente -aunque sí se ha deslizado un mero error material, al que nos referiremos en el próximo apartado- ha apreciado la existencia de diferencias entre las marcas que permiten distinguirlas sin riesgo de confusión o asociación. Este juicio fáctico se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala sobre la forma de efectuar la comparación y resulta intangible en casación.

Por otra parte, la argumentación del recurso parte de la premisa de que el Tribunal de instancia ha ignorado el carácter notorio del término «CORONAS». Pero la lectura del fundamento cuarto de la sentencia antes transcrito revela justamente lo contrario, pues en él se admite la notoriedad de la marca prioritaria, si bien por un error material se señala que el núcleo de la marca oponente es «TORRES». Este error se deriva probablemente del hecho de que las marcas prioritarias incorporan tanto el término «TORRES» como el término «CORONAS»; pero es que esa circunstancia es, a su vez, consecuencia de otra incorrección cometida por la recurrente, que ha incorporado como término de comparación la marca nº 2.253.298 «TORRES RESERVA REAL», que no fue objeto del expediente administrativo. La notoriedad es un factor protegido por la Ley 32/1988 que impide el aprovechamiento indebido de la reputación de un signo registrado por otros que pretendan su inscripción; y, determinado que no hay confusión o riesgo de asociación, el hecho de que la marca prioritaria sea notoria no impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de ambas. Quiérese decir con todo ello que el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción del artículo 13 de la Ley 32/1988 (en este caso, por otra parte, no invocado) no puede sin más prescindir de la intensidad de las semejanzas o diferencias que, tras el juicio de comparación apropiado, se revelen entre las marcas enfrentadas. Como en el presente caso dichas diferencias son lo suficientemente acusadas para evitar el aprovechamiento indebido del prestigio o de la notoriedad de las marcas precedentes, el motivo ha de ser rechazado también en este punto.

Por último, la recurrente invoca en defensa de su pretensión una sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1994 y otra cuya fecha no señala, que denegaron -respectivamente- el registro de las marcas «CORONAS DE CITA» y «MONTE CORONA». Estas sentencias no sólo no pueden ser admitidas como término de comparación por haberse dictado bajo la vigencia del derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, que no incorporaba el principio de especialidad que rige en la Ley 32/1988, de Marcas, sino también porque la jurisprudencia constante de esta Sala en relación con las marcas ha declarado reiteradamente que se trata de una materia muy casuística en la que el precedente tiene escaso valor. Prueba de ello es que la sentencia de 13 de junio de 2007, dictada en el recurso 8279/04, ha confirmado el acceso al registro de la marca «CORONA GALIZA» con la siguiente argumentación: «En efecto, junto al vocablo "Coronas", el otro que compone el signo solicitado tiene suficiente fuerza distintiva para impedir la confusión de los consumidores, aunque se trate de los mismos productos, pues mientras la palabra "coronas" tiene un significado preciso en el lenguaje corriente, el término "galiza" es de fantasía, lo que implicará una mayor fijación de la atención del consumidor. Por otra parte, esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias (10 de octubre de 2003, 11 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, entre otras) que cuando existen suficientes diferencias entre los signos, no existe riesgo de asociación, ni la marca notoria requiere de mayor protección, -salvo caso de absoluta identidad- habida cuenta de que el consumidor siempre distinguirá la una de la otra y que el origen empresarial de ambas no es el mismo. Es este el criterio recogido por la Sala en sentencias de 14 de octubre de 1992 y 28 de junio de 2000, que llegaron a la misma conclusión respecto del uso del término "Corona"».

QUINTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de MIGUEL TORRES, S.A. contra la sentencia nº 1477, dictada con fecha 30 de noviembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 563/2003. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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