STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:259
Número de Recurso5196/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.196/2.003, interpuesto por la entidad HEREDAMIENTO DE LAS HACIENDAS DE ARGUAL Y TAZACORTE, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de abril de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 246/2.001 , sobre concesión de marca número 2.222.330 "CEMENTOS TABURIENTE".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2.003 , desestimatoria de la demanda promovida por la entidad Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 6 de marzo de 2.000 y 9 de abril de 2.001, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso administrativo interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca número 2.222.330 "CEMENTOS TABURIENTE", de tipo mixto, para productos de la clase 19 del nomenclátor, que había sido solicitada por la Cementos y Logísticos Nivaria, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte compareció en forma en fecha 17 de julio de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por infracción de la jurisprudencia que cita en relación con el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y resolviendo en cuanto al fondo conforme a derecho, de forma que, en consonancia con el petitum realizado ante el Tribunal a quo, se declare que es procedente que sea denegado el registro solicitado para la marca nº 2.222.330 por la prioridad registral de la maraca nº 424.303 "LA CALDERA DE TABURIENTE".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de marzo de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad actora impugna la Sentencia de 30 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó su recurso interpuesto contra la concesión de la marca mixta nº 2.222.330 "Cementos Taburiente", para cementos, en la clase 19 del Nomenclátor internacional. La Oficina Española de Patentes y Marcas había accedido al registro pese a la oposición de la recurrente que alegaba la prioridad de la marca nº 424.303 "La Caldera de Taburiente", para los servicios de las clases 37 y 42.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes razones jurídicas:

"Todas estas pautas han de aplicarse al presente supuesto, examinando en consecuencia la procedencia o no de la concesión de las marcas que se pretende inscribir, teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto y los criterios anteriormente expuestos.

En este caso, se contraponen dos marcas "cementos Taburiente" y "la Caldera del Taburiente". La parte recurrente plantea una serie de cuestiones centradas en que el vocablo Taburiente es en realidad el que tiene toda la diferenciación, sin que "cementos" pueda establecer un dato identificativo, puesto que se trata en realidad de un genérico.

Ahora bien, debe destacarse en primer lugar que "la Caldera del Taburiente" corresponde al Parque Natural de ese mismo nombre, sito en la isla de La Palma, en la Comunidad Autónoma de Canarias. se trata de una denominación suficientemente conocida, cuya notoriedad y relieve evita cualquier confusión. A ello debe añadirse que las marcas que se enfrentan a la impugnada se refieren a productos concretos, completamente diferenciados de "cementos" producto único al que se dedica la marca impugnada, que además lleva la denominación "Cementos Taburiente" lo que supone un dato claramente diferenciado del concreto y sobradamente conocido "la Caldera del Taburiente".

Aunque el dato más relevante sea "Taburiente", no es esa sola denominación la relevante, sino la marca completa, que en este caso es "cementos Taburiente", siendo además una marca mixta, con una descripción muy concreta, y diferenciadora de la mención, "la Caldera del Taburiente", que constituye un Parque Natural, y es la denominación de la caldera volcánica allí existente.

Por tanto, no puede considerarse que la marca impugnada incurra en infracción del art. 12.1.a) de la Ley , siendo por su parte, una marca mixta, perfectamente diferenciada en su conjunto, y en cuanto a los productos que protege, en concreto "cementos", no existe riesgo de confusión o error ante la notoriedad absoluta de "la Caldera del Taburiente", siendo por lo demás los productos protegidos por estas marcas claramente diferenciados, sin riesgo de error o confusión entre ellos, puesto que no pueden identificarse estas marcas.

No se observa riesgo de asociación, puesto que el nombre Taburiente corresponde a la caldera volcánica existente en la isla de la Palma, y por tanto, por esta denominación en concreto no puede producirse una asociación entre las marcas en cuestión.

El dato relevante reside en que se diferencian perfectamente, tanto en su denominación, como en el hecho de que la impugnada es mixta, siendo las oponentes denominativas y en que se trata de productos totalmente diferenciados, sin riesgo de confusión, en particular por la notoriedad y conocimiento del Parque Natural de la Caldera del Taburiente, que no puede dar lugar a confusión con una marca determinada que utiliza el vocablo de la caldera allí existente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la infracción de la jurisprudencia recaída sobre el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), al no haber tenido en cuenta diversos criterios sobre la interpretación del citado precepto.

SEGUNDO

Sobre la alegación relativa a los criterios jurisprudenciales sobre el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Sostiene la empresa actora que la Sentencia impugnada ha infringido los criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas en tres aspectos: por no haber prestado una especial atención al elemento preponderante de las marcas en pugna, con independencia de que haya de efectuarse una comparación en conjunto de ellas; por no haber tenido en cuenta que la semejanza fonética es suficiente para provocar la incompatibilidad entre marcas enfrentadas cuando se refieren a ámbitos aplicativos relacionados; y, finalmente, por no haber respetado el derecho exclusivo y excluyente de la marca prioritaria sobre la denominación "La Caldera de Taburiente".

No tiene razón la parte actora ni en la formulación de los criterios jurisprudenciales que invoca ni al afirmar que tales criterios hayan sido infringidos por la Sentencia recurrida. En primer lugar es preciso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial dictada sobre el valor de los precedentes en materia del derecho de marcas. Tales precedentes pueden ser de dos tipos. Por un lado, están los precedentes relativos a la comparación propiamente dicha entre signos opuestos, respecto a los cuales hemos señalado con abundantísima reiteración que su valor es escaso, puesto que la variedad de los marcas y sus elementos por una parte, y la multiplicidad de productos y servicios sobre los que aquéllas se proyectan por otra, hacen que la comparación efectuada en casos concretos rara vez pueda servir como auténtico precedente para la comparación posterior entre marcas y productos distintos (por todas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 -).

Otro tipo de precedentes son los que alega la actora, y que se refieren a los criterios jurisprudenciales sobre la forma de efectuar la comparación entre marcas enfrentadas, y que ciertamente son criterios que han de ser respetados. Así, tal como reconoce la recurrente, hemos señalado con frecuencia que la comparación entre marcas ha de atender al efecto global de las mismas, teniendo en cuenta todos sus elementos fonéticos y gráficos; ello no obsta, hemos dicho también, a que se tenga en cuenta el distinto peso y relevancia que los diversos elementos que integran una marca puedan tener, ahora bien, sin perder de vista en ningún caso el efecto que dichos elementos tengan en el conjunto, esto es teniendo presente siempre la impresión global que una marca causa en el consumidor medio. Pues bien, aplicado lo anterior al caso presente resulta obvio que la Sala de instancia no ha infringido dicho criterio sino que ha aplicado la doctrina formulada por esta Sala de manera adecuada: ha tenido en cuenta el elemento fonético coincidente (Taburiente) pero ha valorado que dada su referencia a un elemento geográfico conocido por un lado y atendiendo al conjunto gráfico denominativo de la marca solicitante por otro, no existía riesgo de confusión.

Más claramente todavía hay que rechazar que se haya producido una infracción de un supuesto criterio jurisprudencial sobre que basta la semejanza fonética para rechazar una marca en ámbitos aplicativos relacionados. Efectivamente puede bastar dicha semejanza fonética, pero no de manera automática, sino sólo si la misma, teniendo en cuenta la comparación de conjunto entre las marcas enfrentadas, induce o puede inducir a confusión entre los productos relacionados. Y ese riesgo de confusión es lo que la Sala entiende que no se produce en este caso por las razones que expone, en una valoración de hechos que resulta intangible en casación siempre que se exprese mediante motivación razonada y razonable que no incurra en error manifiesto, como es el caso (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Finalmente, en su último argumento la parte actora hace supuesto de la cuestión controvertida. La prioridad registral es obstativa del registro de aquellas marcas que por la semejanza de los signos y la relación de los productos y servicios pueda inducir a confusión en los usuarios, pero no en aquéllos casos en los que dicho riesgo de confusión o asociación no se produce. Y si la Sala juzgadora llega a la conclusión, en una comparación efectuada de acuerdo con las exigencias de la Ley de Marcas tal como ha sido interpretada por este Tribunal, de que dicho riesgo no existe en este supuesto, es evidente que la marca prioritaria no tiene capacidad obstativa para el registro y uso del signo solicitado.

Por todo ello procede desestimar el motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo del motivo lleva aparejada la desestimación del recurso de casación y la imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Heredamiento de las Haciendas de Argual y Tazacorte contra la sentencia de 30 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 246/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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